Sentencia nº 579/2019, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recaída en el recurso de casación 1914/2017.
El TS reitera la doctrina recogida en su sentencia núm. 321/2019, dictada el 5 de junio, por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso número 2992/2016, a cuyo comentario se puede acceder aquí, en la que analizó los efectos de una resolución administrativa firme, por consentida, que reconoce una indemnización derivada de una negligencia médica, dentro de un procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del artículo 76 de la LCS, en la que se solicita indemnización por conceptos diferentes y cuantía superior a lo solicitado en vía administrativa.
La Sala recuerda, entre otros, los siguientes aspectos de su sentencia de 5 de junio de 2019:
1.- A partir del principio de dependencia estructural de la acción directa prevista en el art. 76 de la LCS respecto de la responsabilidad del asegurado, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la Sala, concluye que la jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la administración cuando se ejercite solo la acción directa frente a la aseguradora, pero puntualizando que tal pronunciamiento previo se verificará conforme a la normativa administrativa, así como que será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle a la jurisdicción civil competencia para declarar la responsabilidad de la Administración Pública asegurada. Por ello, para declarar la responsabilidad de la Administración pública y no, con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
No se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios: la autonomía de la acción, la solidaridad de los obligados y la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, citado este último en el párrafo anterior.
2.- Si el perjudicado opta por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial iniciado y, recaída resolución administrativa que cuantifica la indemnización a satisfacer, se consiente por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa, devenida firme la resolución administrativa recaída por consentida, se plantea el problema de si lo resuelto por la administración pública vincula o no a la jurisdicción civil si se acude al ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la LCS contra la aseguradora.
3.- En tal caso, la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado y la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración. La jurisdicción civil solo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil. Sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios, porque se conseguiría el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello, al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados, al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla.
4.- Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación total o parcial de la reclamación se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución adoptada.
Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el artículo 76 de la LCS reconoce a la aseguradora.
En el recurso de casación también se planteó si concurre una causa justificada que exonere a la compañía aseguradora para satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS que lleve a fijar el día inicial del cómputo en un momento posterior, tal como la fecha de resolución de la administración reconociendo su propia responsabilidad y valorando económicamente los perjuicios ocasionados. La Sala reconoce la singularidad del presente caso, ante la reclamación en vía administrativa, consiste en el obligado expediente previo administrativo seguido solo contra la administración, de cuya responsabilidad es garante ala aseguradora. De ahí que declare que un ordenado asegurador no pusiese satisfacer u ofrecer la indemnización, por el siniestro, sin reconocer si la administración reclamada lo admitía y la indemnización fijada (solo tenía ante sí unas expectativas). Recalca, que hasta tal punto es así, a efectos de causa justificada, que existe un cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de conceptos a valorar, entre lo decidido por la resolución administrativa no impugnada y lo reclamado en la demanda.