Sentencia nº 706/2019, de Tribunal Supremo, de 10 de octubre, dictada por la Sala de los Social, recurso de casación para unificación de la doctrina nº 966/2017

Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Es válido el acuerdo alcanzado por la empresa sin representantes legales de los trabajadores que negocia con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del artículo 41.4 del ET. Los trabajadores no actúan en la negociación a título individual, sino con carácter colectivo en los mismos términos y en sustitución de aquella comisión. No puede, por lo tanto, negarse el carácter y eficacia colectiva del acuerdo, en el mismo sentido y con el mismo alcance que atribuye el citado artículo al que pudiere haberse alcanzado con la comisión ad hoc. Aplica STS 23/3/ 2015, rcud. 287/2014. 

La cuestión que es objeto de este recurso de casación unificadora reside en determinar si es conforme a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada por el (Colegio de Procuradores de Oviedo) que carece de representantes legales de los trabajadores, tras el acuerdo negociado con la totalidad de los 16 trabajadores que integran su plantilla, que habían optado por no designar la comisión ad hoc del art. 41. 4 letra a) ET y tomaron la decisión de negociar directamente en su conjunto con el empresario, en un supuesto en el que el trabajador demandante no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda, al entender que el periodo de consultas se había llevado correctamente a término con la totalidad de los trabajadores.

El recurso de suplicación de la parte actora fue desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2016, recurso. 2417/2016, que se acoge al mismo criterio aplicado en la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 287/2014, para concluir que la negociación del periodo de consultas se ha llevado válidamente a efecto con la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa, que voluntariamente optaron por no otorgar su representación a una comisión ad hoc designada en los términos del artículo 41.4 el ET.

Frente a dicha sentencia interpuso el demandante el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción del artículo 41 del ET e invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 11 de noviembre de 2013, recurso 3833/2013.

El TS declara que la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, lo que obliga a la desestimación del recurso para confirmarla en sus términos.

Admite que en el asunto enjuiciado en su sentencia de 23 de marzo de 2015 se trataba de una extinción colectiva de contratos de trabajo -que no de una modificación sustancial de las condiciones laborales-, pero estima tal doctrina perfectamente trasladable al presente caso, toda vez que la normativa legal de aplicación tampoco presenta diferencias relevantes, porque tal circunstancia carece de relevancia en orden a valorar la eficacia del acuerdo alcanzado cuando la empresa negocia durante el periodo de consultas con la totalidad de sus trabajadores.

Lo relevante es que igualmente se trata de una pequeña empresa de pocos trabajadores, que carece de representantes unitarios, y en la que los propios trabajadores optan voluntariamente por negociar todos ellos con su empleador, en lugar de designar la comisión ad hoc del art. 41.4 del ET, sin que aparezcan elementos que pudieren apuntar a la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo.

La precitada sentencia de 23 de marzo de 2015, entrando también a analizar el contenido del artículo 41 del ET, consideró que, aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una «comisión de un máximo de tres miembros», el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores «que la falta de designación de la comisión no impedirá la continuación del procedimiento.”

En aquella ocasión el TS, básicamente, consideró que:

(a) La limitación numérica -tres miembros- que la ley dispone para la comisión «ad hoc», tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones, a la par que muy posiblemente también persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento;

b) No se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario -que no orden público como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporción numérica entre los interlocutores; de un lado el empresario, con algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla, sería invocable por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la corrección del proceso;

c) Es insostenible -en el campo de la representación voluntaria- negar validez a los que se negocia «in propio nomine» y sólo atribuírsela a la hecha por otro «in alieno nomine»; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece.

De todas formas aclaraba que lo precedentemente razonado no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores…],. nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida.

d) La falta de advertencia respecto de que la no designación de la comisión «no impedirá la continuación del procedimiento» (art. 26.3 del Reglamento), solamente puede alcanzar trascendencia alguna para el supuesto de que -efectivamente- no se hubiesen llevado a cabo negociaciones durante el periodo de consultas, pero no cuando las mismas fueron acometidas; siquiera lo hubieran sido por la totalidad de la plantilla, atendiendo a su expresa y declarada voluntad».

En la presente sentencia la Sala apuntala su argumentación, en un doble sentido, al sostener: a) la validez del acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación; ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, y b) que los trabajadores no actúan en ese caso a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jurídico han venido a subrogarse a efectos de la negociación y eventual conclusión de un acuerdo con la empresa; el acuerdo así alcanzado no es de carácter plural o individual, en tanto que los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, en su solo y único nombre.

Por último, concluye que la validez del acuerdo no solo es aplicable a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino también a los que finalmente lo hicieron en contra, que aceptaron sin tacha alguna participar en la negociación del periodo de consultas junto con todos sus demás compañeros, en sustitución de aquella comisión representativa que optaron por no designar, y que no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayoría.