Sentencia del Tribunal Supremo, nº 715/2019, de 16 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, nº de Recurso 140/2018

La cuestión controvertida resuelta por la sentencia se contrae a la demandada de conflicto colectivo deducida por el sindicato Unión Nacional de Trabajadores, que interesaba la nulidad de la decisión empresarial de fijar el calendario vacacional anual de 2018, y que se declarase el derecho de cada uno de los trabajadores a fijar, de común acuerdo con la empresa, los turnos que se mencionan en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y fechas de disfrute de las vacaciones anuales.

El citado calendario vacacional establecía un sistema en virtud del cual a cada trabajador se le asigna, en tramos de diez días naturales, el periodo a disfrutar en los meses establecidos en el cuadrante elaborado. Este sistema ha sido el que se ha seguido en años precedentes sin que en ellos se hubiese impugnado tal forma de proceder. De los 43 trabajadores que componen la plantilla, 34 suscribieron un documento manifestando su conformidad con el método elegido.

El TS parte para resolver la cuestión debatida de recordar la necesidad de distinguir entre el periodo de disfrute de vacaciones que a cada trabajador le puede corresponder y respecto del cual la empresa debe alcanzar un acuerdo con el trabajador individual, y la elaboración del calendario de vacaciones que cada empresa debe fijar, en donde no se exige acuerdo.

Se indica que la sentencia recurrida, con base en los hechos probados, entiende correctamente que la empresa, en todo caso, no ha impuesto el calendario de vacaciones, sino que los trabajadores, en su mayor parte, lo han aceptado. Además, no se puede considerar vulnerado el artículo 38 del ET porque no consta que alguno o algunos de los restantes trabajadores que no han firmado los documentos que se presentaron como prueba, hayan mostrado su disconformidad con los periodos asignados a los turnos.

Asimismo, la Sala sostiene que tampoco se ha infringido el convenio colectivo que, en orden a establecer la configuración de los turnos remite al acuerdo con la representación de los trabajadores y, en ese sentido, si no existe tal representación, no obliga a la empresa a adoptar otras medidas a tal fin, aunque en este caso, constan acuerdos alcanzados a nivel individual, en los términos que reflejan los hechos probados. El hecho de que no exista ese expreso acuerdo con 9 de los trabajadores no altera el cumplimiento del convenio y no obliga a una nueva reestructuración del calendario cuando tampoco se conoce que esos otros trabajadores hayan planteado acción alguna al respecto y las razones de ello y su alcance. Remarca que «si se ha configurado los turnos en diez días y esta distribución es la que se ha venido aplicando en precedentes años, sin discrepancia por parte de los trabajadores no hay razón para considerar que ahora no es adecuada, cuando lo que dice el Convenio Colectivo simplemente es que esa configuración de los turnos rotativos deba ser consensuada y en este caso lo ha sido y lo es.»

Por otro lado, señala que tampoco se han vulnerando las reglas del artículo 80 del ET porque el que el 80% de los trabajadores hayan suscrito un documento en el que manifiestan su conformidad con el calendario de vacaciones es un cauce adecuado para dejar constancia de que la empresa ha obtenido su conformidad con el calendario, sin que se sea exigible que dicho acuerdo se alcance por otras vías cuando la norma legal tan solo acude al individualizado, en defecto de otras representaciones de los trabajadores. Exigir que la manifestación de voluntad de los trabajadores siga las reglas del artículo 80, requeriría no solo haber acreditado que el 33% de la plantilla estaba interesado en convocar una asamblea para mostrar su conformidad o no con el cuadro vacacional propuesto por la empresa, sino que tal convocatoria se efectuó. pero nada de eso se ha producido.

Por último, el Alto tribunal recuerda la posibilidad que tienen los trabajadores discrepantes de la mayoría e incluso de lo acordado por la empresa con la representación legal de los trabajadores, de existir, de impugnar los turnos que le hayan podido corresponder, ante la configuración del calendario vacacional de toda la plantilla; que no no significa por ello, que dicho calendario sea nulo y deba volverse a reconfigurar.