La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente cuatro sentencias que exoneran a la compañía aseguradora del pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo), por existir causa justificada para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del citado artículo.

La jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la interpretación de la regla contenida en el apartado 8 del citado precepto quedó precisada en su sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, que se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sus sentencias nº 73/2017, de 8 de febrero; nº 36/2017, de 20 de enero, nº 526/2017 y nº 206/2016, de 5 de abril. En ellas se interpreta restrictivamente la existencia de causa justificada en atención al carácter sancionador que cabe atribuir al efecto de evitar que se aluda al proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para para poder considerar justificada la oposición de la aseguradora a que se le impongan los intereses, procede examinar la fundamentación efectuada por el tribunal de instancia, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que le corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los supuestos de la norma aplicada, no siendo suficiente, por tanto, la mera existencia de un proceso. La aseguradora ha de probar que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, por ejemplo: sobre la realidad del siniestro o su cobertura.

En el primero de sus pronunciamientos, la sentencia nº 523/2017, de 27 de septiembre, entra a valorar si la oposición de la aseguradora a abonar los intereses estaba justificada en la necesidad de acudir a litigio para determinar la cobertura del siniestro. Los hechos más relevantes tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para resolver la controversia examinada son los siguientes:

1.- El 11 de junio de 2002, años después de la finalización de la obra, un arquitecto comunica un parte de incidencias a su aseguradora haciendo constar en la “descripción de daños”, que la reclamación interpuesta por el promotor de la obra lo era por el incumplimiento de la normativa urbanística por parte del arquitecto, tal y como figura en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2.- Se inicia la apertura de un expediente en el que se comunica al arquitecto que se le asesorará y defenderá jurídicamente de las consecuencias que se deriven de los hechos, sin perjuicio de las condiciones generales y/o particulares de la póliza. Además, se le exige la concreción de la presunta infracción cometida.

3.- El 6 de noviembre de 2004 el promotor remite una carta al arquitecto, que a su vez envía a su aseguradora, en la que se le comunica la demanda formulada frente al asegurado ante un Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia de 9 de junio de 2010 condena al arquitecto a pagar al promotor 130.329,79 €. La aseguradora decidió no recurrir la sentencia de instancia, mientras que el arquitecto interpuso recurso de apelación en la que se redujo la condena a 109.961,39 €.

4.- El 3 de agosto de 2010 la aseguradora comunica al asegurado el rechazo del siniestro por falta de cobertura de la póliza al concurrir la exclusión prevista en la póliza de las responsabilidades derivadas de la infracción o el incumplimiento voluntario, entre otras, de las disposiciones de urbanismo que rigen las actividades profesionales aseguradas.

5.- Con posterioridad, se tramitó juicio ordinario contra la aseguradora iniciado por el arquitecto que finalizó mediante sentencia que condena a aquélla al pago de 109.961,39 €, y los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS. El demandante había alegado, principalmente, que la aseguradora no había advertido durante los 8 años que duró la tramitación del siniestro de la existencia de un grave conflicto de intereses entre ambas partes y todo, pese a saber desde el inicio, que al actor se le reclamaba el incumplimiento de la normativa urbanística y que, de declararse dicho incumplimiento de voluntario, procedería a rechazar el siniestro.

6.- Interpuesto recurso de suplicación ante la Audiencia Provincial, en el que la aseguradora alegó la falta de cobertura del siniestro, la Audiencia lo estimó parcialmente, en el sentido de que los intereses a pagar por la aseguradora serán los legales desde el 3 de agosto de 2010 -fecha en que la aseguradora comunicó el rechazo de la cobertura del siniestro- hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. No aplicó los intereses de demora por considerar que la posición de la aseguradora no obedece a motivos dilatorios y sin fundamento, sino por tener dudas fundadas sobre si el supuesto estaba o no dentro de la cláusula de exclusión.

El Tribunal Supremo, analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación, estima que no procede la exigencia de intereses de demora a la aseguradora al apreciar que, “…no solo es que existiese una auténtica necesidad de acudir a litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable en relación con la obligación de indemnizar, sino que seguido éste, y practicadas las pruebas, el tribunal de instancia abriga dudas sobre si concurre o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclina por no aplicar la cláusula en cuestión y estima la demanda es por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.

Además, señala que la sentencia recurrida no acoge los presupuestos fácticos en que el recurrente funda su recurso, «pues, tras valorar minuciosamente las pruebas practicadas y venidas a autos, no alcanza la convicción de la intervención del arquitecto asegurado en la causa desencadenante de la infracción urbanística«.

En un segundo pronunciamiento, la sentencia nº 660/2017, de 12 de diciembre, examina una controversia que tiene su origen en una reclamación patrimonial dirigida al INSALUD, por negligencia médica, que fue denegada por silencia administrativo, y que dió lugar posteriormente, al recurso contencioso-administrativo ventilado ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia contra el Servicio Autonómico de Salud, en la que no se demandó ni personó la aseguradora.

El Alto Tribunal declara que la aseguradora no incurrió en mora en los términos y con las consecuencias previstos en el artículo 20º de la LCS hasta la fecha en que recibió de la asegurada (Servicio de Salud) orden de pago de la indemnización solicitada. Todo ello, porque los demandantes habían mantenido a la aseguradora al margen tanto del expediente administrativo que denegó la reclamación por silencio administrativo dirigida frente al INSALUD, como posteriormente del recurso contencioso-administrativo, pese a tener conocimiento de la existencia del seguro de responsabilidad civil concertado por el INSALUD y siendo hecho probado que la aseguradora nunca tuvo noticia de dichos procedimientos hasta que fue requerida por dicho servicio de salud; circunstancias que fueron valoradas por la Audiencia Provincial como causa justificada para que la aseguradora no indemnizara de inmediato.

En el tercer pronunciamiento, la sentencia nº 686/2017, de 19 de diciembre de 2017, los intereses del artículo 20 de la LCS traen causa de la sentencia que concede al recurrente la indemnización como consecuencia de las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, en el que el conductor de un autobús golpeó con un espejo retrovisor a un peatón que se encontraba al borde de la acera. Se siguieron actuaciones penales que concluyeron mediante sentencia dictada en primera instancia en un juicio de faltas con la condena del conductor del autobús, junto con la propietaria y aseguradora del vehículo, como autor de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve. Posteriormente, la Audiencia Provincial revocó la sentencia, al estimar que existe concurrencia de culpas, que se fija en la proporción del 85 por ciento a cargo del conductor del autobús, y un 15 por ciento a cargo del peatón.

El Alto Tribunal vincula la causa justificada a que: “Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad del conductor del autobús… “. Además, tal incertidumbre no puede quedar desvirtuada mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado.

La incertidumbre se basó en un juicio crítico del atestado que consideró que el conductor del vehículo no era el responsable del siniestro y recogió que fue el peatón quién irrumpió en la calzada precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús, y que presentaba signos evidentes de haber ingerido alcohol.

En un último pronunciamiento, la sentencia nº 26/2018, de 18 de enero, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que consideraba justificada la oposición de la compañía aseguradora a los efectos de aplicar la causa de exoneración del art. 20.8 LCS, al existir una gran incertidumbre sobre las consecuencias derivadas del impago de una de las primas posteriores a la inicial, que exigió una clarificación de la jurisprudencia al respecto, que tuvo lugar con la sentencia del Pleno 357/2015 de 30 de junio, de fecha posterior a la de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación.