Ley de Ordenación de la Edificación. Defectos constructivos. Levantamiento del velo.
Sentencia nº 47/2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2018.
El recurso de casación trae causa de una demanda presentada por una comunidad de propietarios contra una sociedad promotora y otra constructora, que forman parte del mismo grupo empresarial, exigiendo responsabilidad civil por vicios constructivos en la que se ejercitaba tanto la acción contractual como la prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE). Tras la recepción de la obra la empresa promotora fue adquirida por otra sociedad que presentó concurso de acreedores.
Se plantea principalmente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, extendiendo la responsabilidad solidaria a la empresa constructora junto a la promotora, por lo que la primera debe soportar las acciones contractuales y las previstas en la LOE que tiene la comunidad de propietarios frente a la segunda, en situación de concurso de acreedores. Ambas sociedades fueron condenadas solidariamente tanto en primera instancia como en fase de apelación.
La Audiencia Provincial aplicó la doctrina del levantamiento del velo, declarando que había quedado probado que nos encontramos ante la figura constructor-promotor porque existe un mismo interés y finalidad económica, que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador, lo que se pone de manifiesto en los siguientes hechos:
1.- Se generó confusión en la comunidad de propietarios con el uso de las denominaciones sociales y la expectativa y la confianza en el buen nombre de la empresa promotora, creando una apariencia externa que le permitió vender pisos.
2.- Tal posición se utilizó en abuso y fraude de consumidores de un bien de primera necesidad como es la vivienda, para evitar responsabilidades económicas, que se manifiesta de forma clara en las actas de recepción de la obra las sociedades no se reclaman nada entre sí en relación con las deficiencias constructivas pese a ser innumerables, dejando a la comunidad de propietarios la dura y larga labor de reclamar.
3.- Con posterioridad a la recepción de la obra se produce la adquisición de la empresa promotora por parte de otra empresa que pasó a presentar concurso de acreedores, consiguiendo así una utilización de las personalidades jurídicas no ampradas legalmente y contrarias al orden público, para evitar sus responsabilidades económicas.
4.- Las reiteradas peticiones de la comunidad de propietarios dirigidas a la empresa promotora se atendieron por parte de la empresa constructora, pese a que existieron peticiones de reuniones conjuntas con ambas empresas para evitar que pretendiesen diluir responsabilidades.
En el supuesto de autos el Tribunal Supremo confirma el criterio sostenido por la Audiencia Provincial, por ser conforme con su doctrina sobre el “levantamiento del velo”, que supone la extensión de responsabilidad solidaria a la empresa constructora junto a la promotora.
El Alto Tribunal comienza recordando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por ellas, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. No obstante, ello no impide que, excepcionalmente (en supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso), sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Dicha excepcionalidad significa que los grupos de sociedades o de empresas carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. No existe un «patrimonio de grupo», ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
Finaliza declarando que las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son lógicas, racionales y ajustadas a las reglas de las sana crítica, tal y como ha sido perfilada la doctrina sobre el levantamiento del velo por la jurisprudencia del Alto Tribunal. En concreto, expresa lo siguiente: “……lo que sanciona es la utilización indistinta y confusa de ambas sociedades frente a la comunidad de propietarios demandante y lo califica de abusivo y fraudulento a partir de unos hechos que han puesto en evidencia que entre ambas sociedades hay un solo y mismo interés y finalidad económica que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador con el fin de generar su confianza en el momento de la comercialización y venta de las viviendas, y que tiene su mejor expresión cuando se entrega la obra por el constructor y se recibe por el promotor, que lo hace sin ningún tipo de reparos pese a los innumerables los defectos que la construcción presentaba, conscientes de que desde ese momento transferían la responsabilidad al cliente y ponían a prueba su capacidad de reacción, al iniciarse con la entrega y la recepción el computo los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la LOE, conforme a lo dispuesto en su artículo 6, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe, que es lo que se trata de evitar a fin de no defraudar los derechos de terceros.”