En esta ocasión reseñamos tres sentencias dictadas por la AN que tiene por objeto la impugnación de ERTES derivados del Covid-19 en procedimientos de Conflicto Colectivo.
A. Sentencia nº 43-2020, de 29 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Social, recurso 118/2020
En la presente sentencia se enjuician distintos aspectos que versan sobre la aportación de documentación en periodo consultas, el teletrabajo y los principios de proporcionalidad y adecuación de la medida. En síntesis, se declara que:
1.- Si no se alega causa económica, aunque pudiera concurrir, no se es necesario aportar la documentación a que hace referencia el art. 18 del RD 1483/2020, en relación con el 4 del mismo reglamento, puesto que la empresa no podrá justificar su decisión en un ulterior proceso en tal causa.
2.- Para que la falta de entrega de una información solicitada por la RLT anule un periodo de consultas debe acreditarse en qué modo impidió que se alcanzase acuerdo, lo que no se ha hecho. No puede apreciarse mala fe empresarial cuando se han hecho múltiples ofertas y contraofertas.
3.- No se considera desproporcionada la afectación total de la plantilla, si con eso se pretende una distribución equitativa de la afectación, de manera que toda la plantilla se vea afectada de la misma forma en virtud de rotaciones.
4.- El hecho de que gran parte de la plantilla pueda teletrabajar no implica su desafectación, puesto que para superar la situación coyuntural de crisis productiva lo necesario es que la mano de obra se ajuste a las necesidades productivas de la empresa.
5.- El ERTE no queda invalidado por el hecho de que se extienda temporalmente a días afectados por el permiso retribuido recuperable (Real Decreto-Ley 10/2020), pues tal posibilidad está expresamente contemplada en la norma que lo regula.
B. Sentencia 59-2020, de 29 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social, recurso 124/2020
La AN centra su análisis en la actuación empresarial posterior a la comunicación de la Dirección General de Trabajo de 23 de abril de 2020, para poder determinar si aquélla se ajustó o no a los límites de lo autorizado, o si por el contrario supuso un obrar ilegitimo que pueda ser calificado de injustificado en los términos subsidiariamente interesados.
Destacamos dos asuntos controvertidos en el presente caso.
El sindicato actor denunció la presencia de unas comunicaciones individuales a los trabajadores que considera insuficientes en términos del artículo 55.1 del ET, pues no fueron a su juicio lo suficientemente motivadas, así como que se han realizado a través de un sistema inidóneo como es el correo electrónico.
Respecto a la suficiencia del contenido de las comunicaciones individuales del ERTE, la AN expone que consta transcrito en el hecho probado décimo ejemplos de la referida comunicación, de cuya lectura, se extrae un detallado contenido de los términos del ERTE, en concreto: la identificación de la causa, la concreción de las medidas autorizadas, su duración, así como se les informaban de los trámites a seguir para poder curar la debida prestación por desempleo. Tales datos, son a juicio de la Sala más que suficientes para agotar las exigencias de información a que se refiere el artículo 53 del ET en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial del TS relativa al despido colectivo (sentencias de 15 de marzo de 2016 -pleno-, rcud. 2507/2014, así como en las de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/204), o de 11 de julio de 2019, recurso 1718/2016).
En relación con la censura del mecanismo de comunicación empleado por la empresa para informar de su decisión definitiva a los trabajadores afectados por ella, pues el uso de diferentes aplicaciones y redes permiten la libre circulación de información de manera no fehaciente. Este motivo tampoco es acogido favorablemente por diversas razones:
1.- En primer lugar, porque no niega el sindicato actor que los trabajadores que finalmente resultaron afectados por la medida que nos ocupa no hubieran recibido de manera fehaciente la comunicación empresarial, sino que de manera genérica se afirma que «el WhatsApp, email y otras aplicaciones similares permiten la circulación de información de forma anónima». Sin embargo, esta circunstancia no se ha constatado en el caso enjuiciado, donde la empresa ha aportado diferentes correos electrónicos remitidos desde una dirección con dominio de la compañía (de cuya autenticidad no se duda, pues se reconoció por la parte actora la totalidad de documentos aportados de contrario) a trabajadores afectados por el ERTE. De hecho, se puede comprobar como en el caso de un trabajador consta hasta la firma del propio trabajador en la casilla correspondiente, lo que evidencia la efectiva recepción del documento.
2. No se puede de olvidar las particulares circunstancias que rodearon a la tramitación del ERTE en cuestión, con un estado de alarma declarado por Real Decreto 4463/2020 de 14 de marzo de 2020, cuyo artículo 7 limitaba la libertad de deambulación de las personas pudiendo únicamente circular por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades.
3.- De acuerdo con la interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, prevista en el artículo 3.1 del Código Civil, nunca unas circunstancias fueron tan determinantes para permitir apartarse de lo que son los hábitos y usos ordinarios en las comunicaciones entre empresario y trabajador. Por ello se considera el medio empleado por la demandada para informar a los trabajadores acerca de su inclusión en el ERTE por fuerza mayor, como un sistema adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese momento, no constando a mayores que a través de tal canal de comunicación no quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de intimidad de los trabajadores, ni se garantizase la autenticidad y fehaciencia de lo comunicado.
C. Sentencia 62-2020, de 30 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social, recurso 130/2020
En este supuesto se solicita la nulidad del ERTE, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo o, subsidiariamente, se declare que no es ajustada a derecho la decisión empresarial, abonando a los trabajadores las cantidades dejadas de percibir.
Se desestima la demanda porque no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos, pero no ha alegado, ni probado, su trascendencia a los fines anteriormente contemplados.
Asimismo, se solicita, asimismo la declaración de nulidad, porque la Representación Legal de los Trabajadores tan sólo ha podido conocer qué trabajadores se encuentran adscritos a los servicios que la mercantil ha visto suspendidos o reducidos por sus respectivos clientes, pero, en momento alguno, se ha procedido a detallar ni concretar en qué medida afecta tal reducción o suspensión a los trabajadores ni qué tipo de reducción o suspensión contractual pretende realizar la demandada a sus trabajadores.
Se desestima tal pretensión porque tal exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, no es lo mismo su análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra de menor dimensión. Además, hay que atender a la eventual existencia de circunstancias que hagan complicada la exacta precisión de esos criterios y también a la actitud de los trabajadores durante el periodo de consultas.
Finalmente, se solicita que se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo y en concreto la medida por la cual el defecto de jornada generado por el trabajador será recuperable hasta el 31 de diciembre de 2021 por contravenir el convenio colectivo de aplicación. Se desestima, por considerar que, la inaplicación del convenio colectivo, regulado en el artículo 82.3 ET o descuelgue, puede adoptarse en un ERTE, siempre que se haya alcanzado acuerdo de los sujetos legitimados y se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera.