Sentencia nº 1340/2022, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) nº 585/2021
La cuestión litigiosa que se considera que tiene interés casacional objetivo se ciñe a determinar si a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto a embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de Salario Mínimo Interprofesional (en adelante, SMI) en su cuantía anual.
La normativa que es, en principio, objeto de interpretación es la contenida en el artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y los artículos 1 y 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.
El recurrente en casación tiene reconocida una pensión de la Administración de 835,80 Euros en 14 pagas para el año 2019. Las pagas no estás prorrateadas. Desde el 1 de mayo de 2019 se ha venido practicando una retención mensual de su pensión de 153,01 Euros, cobrando así la suma mensual de 682,79 euros y en los meses de pagas extraordinaria se viene aplicando una retención de 639,04 Euros, por lo que percibe una paga extra de 196,76 Euros.
La Tesorería de la Seguridad Social sostiene que en los meses en los que se percibe mayor cuantía, por la paga extraordinaria, se aplica el artículo 607.3 LEC, acumulándose las cuantías de la paga ordinaria y la gratificación extra, para después deducir por una sola vez la parte inembargable, el salario mínimo de 900 Euros.
El salario mínimo interprofesional en el año 2019 ascendía, en virtud del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre a 30 euros/día o 900 Euros /mes, según que el salario estuviera fijado por días o meses, en 14 pagas, estableciendo el artículo 3.1 del Real Decreto que en ningún caso puede ser inferior a 12.600 Euros anuales.
La Sala sostiene que en las pagas extraordinarias no cabe seguir la misma regla que para las pagas ordinarias, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del SMI y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del SMI. Se razona, en esencia, lo siguiente:
1. El Real Decreto 1462/2018, de 12 de diciembre fija un límite mínimo anual que configura el SMI y lo hace de forma conjunta y global, de modo que esta expresión comprende tanto las mensualidades como las pagas extraordinarias. Teniendo en cuenta una interpretación sistemática de la regulación actual y su configuración en su vertiente anual, considera que en el cálculo del SMI, como cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir, ha que estarse a la previsión reglamentaria del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, que dispone que «en ningún caso pueda considerarse una cantidad anual inferior», esto es, contempla el salario mínimo en su cómputo anual, con las cantidades y conceptos antedichos, en la suma de 12.600 Euros que abarca las pagas mensuales y las dos pagas extraordinarias.
2. En esta misma línea la Sala Primera del Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 6 de julio de 2021 (RC 4510/2018 ) en la que se pronuncia sobre el SMI al interpretar el límite previsto en el artículo 176 bis 2.2º de la Ley Concursal. Declara que para el cálculo del límite previsto en dicho precepto se ha de acudir a la legislación social, el artículo 27.1 del ET y la normativa que desarrolla dicho precepto legal, en aquel caso, al Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para el año 2013 -año en el que se devengaron los salarios controvertidos- y concluye que el SMI incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con el artículo 31 del ET.
Razona la Sala Primera sobre la actual regulación y los cambios operados en el apartado 3º del artículo 33 del ET referido a la garantía del Fondo Salarial en los procesos concursales, y declara que para la fijación del límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales de la Ley Concursal, ha de estarse a la norma que establece periódicamente el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que -dice textualmente- «el límite no es el «salario día», ni el «salario mes» previsto en el Real Decreto 1717/2012, (…), sino el «salario mínimo en su cómputo anual»» norma que establece que «en ningún caso puede considerarse una cuantía anual inferior», razón por la que finaliza que «en el cálculo de dicho límite» de la Ley Concursal, «debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»
3. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 28 de Mayo de 2022 que se inclina a favor de la tesis del cálculo anual del Salario Mínimo Interprofesional, estableciendo un distinto criterio respecto a los límites de la inembargabilidad.
4. La configuración del SMI en su cuantía o cómputo anual mínimo (de 12.600 Euros, ex art. 3.1 RD) con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias -esto es, 14 pagas- implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) que ha de ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad, según se desprende del tenor del artículo 605 y ss LEC que define los bienes inembargables.
5. El principio de inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el SMI se encuentra en el apartado 1º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, y tal previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE.»
6. Partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico a los efectos aquí debatidos -los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del ET- se ha de dar el mismo tratamiento tanto a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el SMI, pues en caso de diferir implicaría una lesión del principio de igualdad y equidad. Resulta así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias, es decir, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias. La Sala constata que en el caso de prorrateo de las extras, el porcentaje del art. 607 LEC es el que supera el SMI, mientras que cuando son dos pagas extras no prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última.