Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1669/2019, de 3 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casación 5252/2017
En el litigio se plantea si la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (en adelante, LET), solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2.c) de la citada LET.
Una persona joven, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, que no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y que se le reconociera una base de cotización de 893,10 €.
La Administración de la Seguridad Social tramitó su alta, pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la LET. Su argumentación para defender su pretensión se centra en dos razonamientos: (i) la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 que reconoce expresamente tal derecho a las sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y (ii) en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto, -promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes-, no se produce en los socios de sociedades de capital, administradores de sociedades, cuya incorporación al RETA, se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad.
El TS rechaza la argumentación de la TGSS, esencialmente, en base a los siguientes argumentos:
1.- Las circunstancias específicas del caso, -persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica-, no son incompatibles, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. No se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad empresarial sino, en realidad, a quien ejerce la actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma.
2.- En el artículo en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la recurrente. La denegación de la tarifa plana obedece, no a que lo impida expresamente la LET, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 de la LET. Sin embargo, puede decirse que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
3.- Atendiendo a argumentos sistemáticos y teleológicos, recogidos en la sentencia recurrida, se alcanza una solución distinta a la alcanzada por la TGSS porque, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus determinaciones tienen la consideración de autónomos, se llega a tal conclusión a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la LEC, pues incluye en ese ámbito subjetivo a:
«Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».
Actualizamos el presente comentario señalando que la doctrina contenida en esta sentencia se ha consolidado en las Sentencias nº 286/2020, de 27 de febrero de 2020, recurso de casación 1697/2018, y 315/2020, de 4 de marzo, recurso de casación 2008/2018.