Despido improcedente. La opción de la empresa no puede ser ejercitada tácitamente ingresando la indemnización en la cuenta de consignaciones

4 de marzo de 2020

Sentencia de Tribunal Supremo núm. 95/2020, de 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recaída en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 1788/2017 La opción de la empresa por la indemnización, en el supuesto de que de declare un despido improcedente, debe manifestarse de manera expresa, sin […]

Sentencia de Tribunal Supremo núm. 95/2020, de 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recaída en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 1788/2017

La opción de la empresa por la indemnización, en el supuesto de que de declare un despido improcedente, debe manifestarse de manera expresa, sin que a tal efecto el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones suponga el ejercicio de tal opción.

La interpretación de los artículos 56.1 y 3 del ET y 110 de la LRJS no permiten la introducción de criterios de mayor flexibilidad, no previstos en la Ley, para el cumplimiento de una exigencia legal de sencillo trámite, porque no haría sino introducir enormes dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.

El legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza. Con ello, se demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del artículo 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declaran la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex artículo 230.1 LRJS.

El propio artículo 110.1.a) de la LRJS  exige igualmente una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, con lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.

Añade, que avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo dispuesto en el artículo 56.3 ET, que indica que «En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera», previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal.