Los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), su
liquidación e imposición al asegurador, así como su improcedencia al amparo del nº 8
de este artículo, constituyen una materia que ha merecido amplia atención por parte de
la doctrina y ha generado larga jurisprudencia. Sin embargo, no es nuestra intención
abordar el estudio de esta figura, sino invitar a reflexionar sobre la incidencia que pudiera
tener el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en la liquidación de
estos intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Efectivamente, el “derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas”, constituye un
derecho fundamental de la persona recogido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución
(CE) que, por tanto, gozará de las garantías propias de todo derecho fundamental,
debiendo ser interpretado “conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos
y demás tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”,
tal y como señala la propia CE en su artículo 10.2.

A este respecto, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) proclama en su
artículo 6.1 el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente
y dentro de un plazo razonable (1). Y en su interpretación, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) -cuyas decisiones son obligatorias para España conforme
tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (2)- ha señalado que este artículo
establece el derecho a que el proceso finalice en un tiempo razonable, debiendo
determinarse en cada caso, y en función de sus circunstancias, si ha existido o no
racionalidad en la duración del proceso. Y para hacer esta valoración de la racionalidad
de la duración del proceso, el TEDH tiene en cuenta, principalmente, los criterios de
complejidad del asunto, la conducta del titular del derecho y del principio de la correcta
administración de justicia, en cuanto deber del Estado de organizar su sistema judicial
de manera que se garantice el objetivo de la razonable duración de los procesos (lo que
excluye las circunstancias organizativas, estructurales o de carga de trabajo como
“excusa” de la dilación).

Además, por su condición de derecho fundamental, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico, fundamento del orden político y de la paz social, vinculando a todos los poderes
públicos.

Este derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas es de aplicación a todas las
jurisdicciones, si bien es en el ámbito penal, por la propia materia sometida a
enjuiciamiento -el delito- y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo -la pena-,
donde se ha de apreciar más intensamente.

Pues bien, una manifestación específica en nuestro ordenamiento jurídico de este
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la encontramos en la atenuante recogida
en el artículo 21.6 del Código Penal. Así, cuando se haya constatado una dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea
atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa,
se aplicará esta atenuante.

Sin embargo, y pese a que la aplicación de esta atenuante signifique, per se, el
reconocimiento expreso de que el procedimiento ha tenido una duración extraordinaria,
más allá de lo razonable y se ha vulnerado con ello el derecho fundamental a un proceso
sin dilaciones indebidas, llama la atención que esta circunstancia no se tenga en
consideración por nuestros Tribunales a la hora de apreciar y liquidar los intereses
moratorios del artículo 20 de la LCS.

Es más, cabría incluso tomar en consideración la posible existencia de una vulneración
del derecho fundamental comentado cuando, habiéndose apreciado una atenuante por
dilaciones indebidas, este retraso injustificado en la terminación del procedimiento no
se tuviera en cuenta en la liquidación de los intereses moratorios, cuando menos,
excluyendo en su cuantificación esos periodos constatados de indebida dilación.

Aun cuando el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, conforme hemos
comentado, sea de aplicación a todas las jurisdicciones, es fuera de estos supuestos
penales en los que se haya apreciado la atenuante del artículo 21.6 donde se hace más
difícil la constatación de la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del
procedimiento y, con ello, nuestra reflexión relativa a la consideración de los retrasos
injustificados en la tramitación del procedimiento como un elemento a valorar en la
liquidación de los intereses.

Cabría pensar que un criterio esgrimible sería acudir a los plazos que para la duración de
los distintos actos establecen las leyes procesales. Sin embargo, este criterio debemos
descartarlo desde el momento en que el Tribunal Constitucional ha declarado que el
derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un
derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (3), sino que lejos de sentar
en él, el pretendido por algunos «derecho al plazo», configura este derecho fundamental
a un proceso público sin dilaciones indebidas a partir de la dimensión temporal de todo
proceso y su razonabilidad, acogiendo prácticamente la doctrina Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre este particular.

En este sentido, nos recuerda el TC (4) que el juicio sobre el contenido concreto de las
dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las
circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra
jurisprudencia se han ido precisando. Dichos criterios son:

i. La complejidad del litigio;

ii. Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

iii. El interés que arriesga el demandante de amparo;

iv. La conducta procesal del titular del derecho, y

v. La conducta de las autoridades.

Y de cara a valorar esa posible incidencia que la dilación indebida del proceso pudiera
tener en la liquidación de los intereses, de entre los anteriores criterios señalados por el
TC cobra especial importancia, a nuestro entender, el relativo al comportamiento del
titular del derecho, esto es, el referente a la conducta del asegurador. Y decimos esto,
pues la posición de nuestros Tribunales en los casos en los que se ha esgrimido la
indebida dilación del proceso en fundamento de la impugnación de intereses, es atender
al comportamiento desplegado por el asegurador, de manera que si éste se ha apartado
de la línea que define el correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la LCS,
el retraso se considera culpable y, por ende, a él imputable, y ello al margen de cualquier
dilación indebida en el proceso.(5)

En definitiva, y como conclusión a estas líneas, entendemos que el derecho fundamental
a un proceso sin dilaciones indebidas debería tener reflejo en la valoración de los
intereses moratorios en todos aquellos casos en los que el comportamiento desplegado
por el asegurador hubiera sido conforme a la LCS, al menos excluyendo de su computo
todos aquellos tiempos de retraso injustificado, lo que daría efectividad, además, a la
reparación in natura de este derecho fundamental.

(1) Artículo 6.1 CEDH: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente
e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia
penal dirigida contra ella”.

(2) STC 245/1991, de 16 de diciembre: «El derecho a un proceso con todas las
garantías, al igual que los demás derechos fundamentales, ha de ser interpretado de
conformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre derechos humanos
ratificados por España (art. 10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del que el TEDH realiza la
interpretación y cuyas decisiones son obligatorias para nuestro Estado».

(3) STC 142/2010, de 21 de diciembre.

(4) STC 29/2016, de 18 de julio.

(5) A modo de ejemplo, podemos señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Provincial de Barcelona Nº 17/2019 de 18 de enero, donde, pese a haberse constatado
dilaciones indebidas en el previo procedimiento penal, no toma en consideración este
retraso injustificado en la tramitación del procedimiento a la hora de valorar los intereses
moratorios, al constatar el incumplimiento por el asegurador de sus obligaciones
derivadas del contrato de seguro: “Partiendo de estas premisas, dicha aseguradora, si
quería evitar la mora en los términos y con las consecuencias dispuestas en el citado art.
20 LCS , debía, al menos, haber consignado en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro , el importe que la propia aseguradora considerase suficiente para cubrir los
daños admitidos, lo que además le hubiera evitado sufrir las dilaciones del proceso penal
precedente. Pero al no haberlo hecho así debe imponerse la condena al pago del interés
que prevé la norma invocada por el recurrente”.

Jose Pérez-Curiel Roca

Asociado de EVERLAW

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