Este 29 de abril hemos conocido el RDL 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Esta nueva norma, cuya finalidad y justificación es incuestionable, genera, sin embargo, una serie de dudas en dos ámbitos, tanto desde el punto de vista de su legalidad como atendiendo a criterios materiales y de oportunidad. Es, en nuestra opinión, muy importante debatir sobre estos criterios, ya que nos permitirán hacernos una idea del alcance real de tales medidas, en cuanto a que produzcan efectivamente el fin deseado o que sean simplemente una declaración de intenciones que finalmente no genere ninguna virtualidad práctica respecto de aquella finalidad y justificación que calificábamos de incuestionable.
Para ello, debemos comenzar haciendo una breve mención al texto y de las medidas que con ella se pretende implantar, lo que nos dará pie para incluir una serie de consideraciones jurídicas, prácticas o incluso personales, según el caso, con las que fomentar el movimiento de ideas al respecto, ya que, como dice la famosa frase, es menos malo agitarse en la duda que descansar en el error.
Es decir, intentaremos, con nuestras dudas y reflexiones, agitar las conciencias y provocar nuevas ideas y deliberaciones para, entre todos, alcanzar las soluciones que nos permitan superar las enormes dificultades que, a nuestro mundo jurídico, le ha impuesto el COVID-19.
El RDL 16/20 oferta una serie de soluciones desde el punto de vista procesal, con el objetivo de retomar la actividad judicial ordinaria y dar respuesta al incremento de la litigiosidad, por lo que se establecen en este apartado 5 modificaciones, serían (i) la habilitación de agosto, respecto de los días 11 a 31 de agosto, con excepción de sábados, domingos y festivos entre ambos, (ii) ampliación de plazos, reiniciando el cómputo desde su inicio aquellos que hubieran resultado suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma y duplicando los de aquellos recursos contra resoluciones que pongan fin al procedimiento notificadas durante el estado de alarma o los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión; (iii) puesta en marcha un nuevo procedimiento especial y sumario sobre régimen de visitas y modificación de medidas económicas sobre cargas del matrimonio o alimentos, con vigencia de tres meses tras la finalización del estado de alarma, (iv) modificación en el ámbito de la Impugnación de ERTES, resolviendo su tramitación como conflictos colectivos cuando afecten a más de 5 trabajadores y (v) la calificación de preferente para algunos procedimientos, como los del art. 158 CC (protección de menores), los derivados del incumplimiento de moratorias en el ámbito de hipotecas y arrendamientos, los recursos interpuestos por denegación de ayudas derivadas del COVID-19 y Despidos, los procesos laborales generados a partir de las medidas contenidas en el RDL 8/2020 de 17 de marzo (permiso retribuido recuperable), plan MECUIDA y algunos otros).
Respecto de la habilitación del mes de agosto, vaya por delante que, en todo caso, como abogados somos partidarios de la medida adoptada, ya que es nuestro interés y el de todos agilizar los efectos de la paralización judicial y la gran cantidad de procesos que se originarán por la situación actual. Pero a nuestro entender, el esfuerzo colectivo que se necesita de todas las personas que participan en los procesos judiciales – justiciables, testigos y peritos – que necesariamente tendrán que acudir a sede judicial (aunque sea para participar de forma telemática), el realizado por las administraciones para gestionar los recursos judiciales, y por los profesionales del derecho, será vano y tendrá un efecto muy limitado en la reducción real de carga de trabajo, porque la experiencia nos enseña que viviremos un agosto con un elevado número de suspensiones y comparecencias no efectuadas, como suele suceder en los procesos urgentes y sumarios que se celebran en agosto. Será, por lo tanto, una medida adecuada pero con muy poco recorrido.
De otro lado, resulta lógica la necesidad de revisar los plazos a los efectos de evitar la acumulación en juzgados y despachos profesionales de una inmensidad de actuaciones judiciales sometidos a plazo a presentar en un tiempo muy limitado y que como consecuencia de su acumulación podría afectar a la tutela judicial efectiva de los justiciables, al no poderse cumplimentar con toda la diligencia necesaria para ello. Por tanto, coincidimos en el criterio de reiniciarlos una vez finalizado el plazo de suspensión.
Sin embargo, la creación de nuevos procedimientos en este RDL nos plantea varias problemáticas. La primera, de carácter puramente legislativo, sería si es posible efectuar esta modificación procesal por este cauce legal – un Real Decreto-Ley –, más aun teniendo en cuenta los intereses en conflicto, que en muchos casos afectarán a menores (en el ámbito de la familia) y en otros a intereses económicas relevantes para las partes (ERTEs, subvenciones, hipotecas, etc.) cuya situación económica puede ser realmente más que complicada. Esta cuestión debe necesariamente ponerse en relación con, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) así como con las normas de organización y creación de Juzgados y Tribunales, y valorar todo ello de conformidad con la regulación de esta figura legislativa. En este sentido, recordemos que el artículo 86 de la CE establece claramente los límites a que debe someterse esta regulación de urgencia, señalando que nunca podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En segundo lugar, entendemos razonable que deban priorizarse y modificar determinados procedimientos, en el sentido de que, sin olvidar el resto, sea necesario resolver determinadas cuestiones preferentemente, por la trascendencia que pueda tener el objeto de debate, en muchos casos, vinculado a la propia estabilidad económica de las personas. Sin embargo, la solución del RDL de modificar los trámites de los procedimientos, en esencia reduciendo los mismos, únicamente puede tener dos explicaciones: la primera, que los procedimientos inicialmente previstos incluían trámites innecesarios, que desembocaban en su dilación superflua. La segunda, que la modificación se concibe a costa de renunciar a determinadas garantías para las partes. Si bien lo primero es posible y en ocasiones hasta cierto, nuestra impresión es que las medidas acordadas limitarán esas garantías que en su momento el legislador consideró necesario establecer para proteger los derechos de las partes. Si no fuera así, no tendría sentido que la modificación fuera temporal, sujeta exclusivamente al plazo de tres meses.
El RDL 16/2020 continúa en el Capítulo II con medidas de carácter Societario y Concursal, en las que no profundizaremos, por no encontrarse dentro de nuestro ámbito habitual de actuación. Por ello, simplemente y para completar el resumen de la norma, diremos que se aprueban una serie de cuestiones que buscan potenciar e incentivar la financiación para atender a necesidades transitorias de liquidez que puedan evitar las situaciones concursales, modificando asimismo la regulación de cara a conseguir una atenuación de las consecuencias de la declaración de concurso, que permita a las empresas la posibilidad de restructurarse y reorganizar su actividad.
Estas medidas serían (i) la modificación del convenio concursal; (ii) el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación; (iii) la implantación de acuerdos de refinanciación;(iv) la ampliación del plazo para la declaración del concurso; (v) la consideración de determinados créditos como ordinarios; (vi) la eliminación de la vista en los procedimientos de impugnación de inventario; (vii), el carácter preferente de determinados procedimientos o incidentes; (viii) el carácter extrajudicial de la enajenación de la masa activa; (ix) modificaciones en la aprobación del plan de liquidación; (x) sistemas para agilizar los acuerdos de pago y (xi) la suspensión temporal de la causa de disolución por pérdidas.
Sí nos exige un mayor análisis el Capítulo III de la norma aprobada, relativo a las medidas organizativas y tecnológicas que se pretenden imponer. Así, con la finalidad de garantizar la salud de todos los partícipes en la administración de justicia y de los justiciables, se ordenan en este capítulo una serie de modificaciones que deben necesariamente ponerse en relación con las previstas en los apartados anteriores y serían (i) Medidas relativas a los actos procesales, en los que se prioriza su práctica por medios telemáticos, limitándose el acceso de público a las salas de vistas, las exploraciones forenses y la dispensa a letrados y procuradores del uso de toga; (ii) Medidas sobre la comunicación con las sedes judiciales y fiscalía, que se realizarán por teléfono o correo electrónico o, si es imprescindible la presencia física, siempre mediante cita previa; y finalmente, (iii) Medidas respecto de la organización de los Juzgados, con la creación de unidades judiciales de asignación específica a temas vinculados al COVID-19 reorganizando de los recursos judiciales de cara a una actuación más eficiente en esta situación, destacando la ampliación de las jornadas a la tarde.
La previsión del uso de medios telemáticos es, evidentemente una medida lógica, coherente y muy positiva y de la que durante los últimos 40 y muchos días, hemos aprendido todos de manera exponencial, valorando muy positivamente su uso en todos los órdenes profesionales y, por qué no decirlo, personales. Así, es cierto que hay multitud de actuaciones procesales que podrían –y deberían– realizarse por medios telemáticos. No en vano, su utilización ya se había incorporado a las leyes procesales así como a la LOPJ (art.229 y 230) y admitida (y usada) hoy día por nuestros tribunales, pero, sin embargo, también nos consta a todos los operadores jurídicos que su funcionamiento es, sin paliativos, un desastre. Malas comunicaciones, interrupciones, descoordinaciones entre tribunales, larguísimas esperas…
La pregunta que nos hacemos todos, y desde mucho antes de la aparición del COVID-19, es cómo es posible que la administración de justicia siga, en el año 2020, con medios tecnológicos propios del siglo pasado. Cualquier letrado hoy puede funcionar desde un dispositivo móvil, pero la Administración de Justicia está, salvo contadas excepciones, alejadísima de esa posibilidad.
Así, la intención del RDL es muy loable y adecuada, pero no realiza ninguna previsión acerca de cómo va a poder realizarse. No hay ninguna dotación presupuestaria aplicable y la Disposición Adicional Quinta ordena a las Administraciones competentes en materia de justicia dotar de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para desarrollar su función eficientemente y lo que es más sorprendente, a que sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías. Si tardamos tres días en que se provea un escrito presentado por LexNET o seguimos teniendo inaccesibles las grabaciones de las vistas hasta el punto de tener que pedir suspender los plazos de recurso hasta tenerlos, que en el plazo de los próximos 10 días se gestionen todos estos recursos sin tan siquiera una partida presupuestaria, debemos considerarlo única y exclusivamente, inviable.
De otro lado pero en el mismo sentido, se presenta un problema práctico inminente: ¿cómo se van a garantizar determinados Principios esenciales de nuestro Ordenamiento Jurídico? Pongamos, por ejemplo, el Principio de Igualdad de Armas: con este sistema, será complicado garantizar que cada parte únicamente sea asistida por un letrado, y no con varios letrados de apoyo “fuera de cámara”. O incluso algo más grave, que puede darse en las declaraciones de los testigos pues el artículo 366 de la LEC determina que “los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros” (en el mismo sentido, el art. 310 LEC) lo que indefectiblemente obliga a que las declaraciones de testigos deberán necesariamente seguir prestándose en sede judicial que garantice su correcta práctica, aunque sea mediante medios telemáticos o videoconferencia y en igual sentido las pruebas periciales.
En definitiva, la idea como tal es, como decíamos, muy loable, pero hay más de una prueba evidente de que no constituye sino una mera declaración de intenciones que necesitaría, para poder ponerse en práctica y con el fin de impedir el quebrantamiento de Derechos y Principios esenciales, de dotación económica y de un gran desarrollo en un tiempo muy limitado, imposible de efectuar cuando la gran mayoría de las medidas tiene un perentorio plazo de validez de tres meses desde el levantamiento del Estado de Alarma.
Por mencionarlo, recordemos que son muchos los Juzgados y tribunales que hasta hoy se han negado, literalmente, a las comunicaciones por correo electrónico o teléfono, porque ello vulneraba la LOPD. Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación por medios telemáticos es de necesaria implantación en nuestra práctica jurídica habitual pero la diversidad de administraciones que participan en la gestión judicial en toda la nación así como la evidente diversidad de sus criterios, unido a la falta absoluta de una regulación unánime en este sentido, va a dificultar aplicar esta medida y más aún en el breve plazo que prevé la norma que estamos analizando.
Finalmente y en relación con las medidas para la organización de los juzgados y tribunales, en primer lugar, debemos volver a preguntarnos si es un RDL el medio constitucionalmente establecido para acometer tales reformas, en el sentido de que, pese a que en la Exposición de Motivos de más de siete páginas, se hace un esfuerzo notable en justificar que es la idónea, debido a la situación en la que nos encontramos y la necesaria urgencia en la aprobación de la normativa, lo cierto es que no parece difícil considerar que con la misma se están vulnerando los límites establecidos en el artículo 86 de la CE para esta regulación de urgencia. Así, en particular, los artículos 23 y 24 del RDL refieren la creación de unos tribunales especiales para conocer de asuntos concretos (los derivados del COVID-19) y por medio de jueces nombrados por los TSJ, de forma que no solo se estarían vulnerando las normas establecidas al efecto en la LOPJ, modificándose la propia Ley Orgánica (que, de conformidad con el art.81 CE)es un instrumento legislativo cuya aprobación requiere unas mayorías cualificadas y a las que están reservadas ciertas materias de esencial importancia), por medio de un Real Decreto, sino que también puede verse afectada la Constitución en cuanto a la vulneración que estas medidas puedan suponer de la prohibición de creación de Tribunales especiales y del Principio de Predeterminación Legal del Juez.
En definitiva, y tras la primera lectura del RDL 16/2020, llegamos a la conclusión de que las ideas que propone son interesantes, pero en la mayoría de los casos no están suficiente y coherentemente reguladas, de forma que queda muy en el aire su forma de implantación o no facilita respuesta a la pregunta inmediata tras su lectura:¿cómo se van a conseguir los medios necesarios para que sea una norma eficaz?: No se provisionan ni partidas presupuestarias, ni elementos materiales, ni mucho menos humanos, de forma que su aplicación en la práctica queda al albur de la actuación de los funcionarios y profesionales que, con su esfuerzo personal y los mismos medios que antes, tengan que llevar a cabo una transformación digital de nuestra justicia que llevamos pidiendo más de una década. Esperemos, en todo caso, que se articulen los medios y las maneras, legislando con la misma intención pero con mayor hondura y precisión. Desde luego, estamos convencidos que justiciables, funcionarios, profesionales y partícipes en el entorno Judicial haremos todo cuanto esté en nuestra mano para tratar de avanzar positivamente hacia una mejoría de la situación actual. Pero con criterio.
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