La «exceptio doli» en las querellas interpuestas con ocasión del COVID-19

24 de abril de 2020

Los medios de comunicación publican en estos últimos días el problema al que se enfrenta la Administración de Justicia ante la “avalancha de pleitos” vinculados con el coronavirus a lo que se suma el periodo de paralización que hemos sufrido y que ha supuesto la suspensión en la notificación de resoluciones de procesos en curso […]

Los medios de comunicación publican en estos últimos días el problema al que se enfrenta la Administración de Justicia ante la “avalancha de pleitos” vinculados con el coronavirus a lo que se suma el periodo de paralización que hemos sufrido y que ha supuesto la suspensión en la notificación de resoluciones de procesos en curso antes de la declaración del estado de alarma.

Los pleitos vinculados al coronavirus afectarán en distinta intensidad a las diferentes jurisdicciones y probablemente sea la castigada jurisdicción social la que reciba un mayor incremento de la litigiosidad derivada de la suspensión y extinción de los contratos de trabajo a lo que habrá que sumar las demandas de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, reclamaciones de daños y perjuicios que también van a alcanzar a los otros órdenes jurisdiccionales, Civil, Penal y Contencioso Administrativo.

De esta forma, y en particular atendiendo al orden Penal, ayer desayunamos con la noticia de que el Consejo General de Enfermería de España ha presentado una querella, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra diferentes autoridades públicas por un delito contra los derechos de los trabajadores que se suma a las diferentes denuncias que, en la misma línea, han sido interpuestas por Consejos Autonómicos y Colegios Profesionales del sector sanitario, sin olvidar tampoco las diligencias de investigación entabladas por la Fiscalía en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de algunas residencias de ancianos, así como las numerosas denuncias y querellas que se irán presentado por familiares de víctimas y perjudicados, que imputen los daños sufridos a las conductas de los dirigentes de dichas instituciones. Todo ello nos muestra el protagonismo que indudablemente tendrá también en estas cuestiones la jurisdicción Penal.

Y es que, en efecto, nuestro CP contiene un precepto, el artículo 316, que sanciona a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Parece que esta norma es la que sirve de sustento a las querellas y denuncias entabladas en aquellos supuestos en los que la persona responsable y el perjudicado tengan una relación de dependencia laboral, tanto de carácter privado como público.

Asimismo, los artículos 142 y 152 del CP sancionan los homicidios y las lesiones causadas por imprudencia, y el artículo 139 y 147, los homicidios y lesiones causadas de forma dolosa.

Toda esta vertiente penal esconde un aspecto civil nada desdeñable, ya que no podemos olvidar que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados por el mismo, lo que da entrada a los posibles responsables civiles, ámbito en el cual, lógicamente, el sector asegurador asumirá también un rol de inmensa trascendencia.

Dicho todo lo anterior, nosotros que trabajamos en y para el sector asegurador nos preguntamos cómo puede afectar este escenario a las diferentes pólizas de responsabilidad civil, e incluso a pólizas de D&O, contratadas por los querellados o denunciados en estos procesos, pues sería una necedad obviar los apuntes que se están fraguando desde algunos sectores favoreciendo la animadversión al seguro. Hemos leído titulares tales como “el agosto de las aseguradoras en el estado de alarma” e incluso hemos resuelto para algunas aseguradoras dudas sobre la supresión del pago de primas solicitadas por asegurados.

En este punto, no estamos refiriéndonos a la posible responsabilidad de dichas compañías en aquellos procedimientos en los que se debata la responsabilidad de sus asegurados en el ámbito del delito contra los derechos de los trabajadores (ya sea en su versión dolosa, del artículo 316 del CP, como imprudente, del artículo 317), pues ello es cuestión ya conocida y no sujeta a debate.

La pregunta que necesariamente tenemos que hacernos es si en los supuestos en que las querellas se refieran a conductas dolosas desvinculadas de relación laboral alguna (por ejemplo por la muerte del familiar del querellante por la conducta dolosa del garante de su seguridad en la institución en la que se encontraba el mismo), y que entendemos serán ciertamente habituales, y para el supuesto en el que concurra una condena que integre el elemento de la voluntariedad (evidentemente siempre hablamos de dolo eventual, pero dolo al fin y al cabo), la Aseguradora de dichas entidades debe o no quedar exonerada de responsabilidad civil directa derivada del delito, por haber sido este cometido de forma voluntaria y dolosa.

Actualmente, la jurisprudencia es bastante unánime en cuanto a la extensión de la responsabilidad a las compañías aseguradoras. Así, en esta materia resultó pionera la STS 365/2013 de 20 de marzo, que recoge la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado incluso en los supuestos dolosos, con abundante argumentación, y que ha sido como decimos reiterada en sentencias posteriores de forma casi unánime.

Dicha sentencia asegura literalmente que «El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva … que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

En definitiva, esta línea jurisprudencial se ampara en el artículo 76 de la LCS que recoge la acción directa del perjudicado o sus herederos frente a los aseguradores, considerando que esta acción resulta inmune a las excepciones que puedan corresponder al mismo contra el asegurado, sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición. Jurisprudencialmente, por lo tanto, se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social.

Sin embargo, no estaríamos cumpliendo a nuestro juicio nuestra labor de letrados y de partícipes y colaboradores de la administración de justicia si nos limitáramos a aceptar, sin más y “sine die”, las líneas jurisprudenciales vigentes en cada momento. Y no compartimos, desde luego, esta extensión de responsabilidad a las compañías aseguradoras. Así,  esta afirmación jurisprudencial no tiene, desde nuestro punto de vista, amparo legal porque el artículo 1 de la LCS obliga al Asegurador «… para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados…«. Y las conductas dolosas no pueden ser objeto de cobertura por existir en las pólizas clausulas expresamente pactadas que excluyen el dolo y porque el artículo 19 de la LCS exonera al asegurador en el caso de que el siniestro haya sido “causado por mala fe del asegurado”.

No resulta justificada, en definitiva y a nuestro juicio, la interpretación del artículo 76 de la LCS en favor exclusivo del perjudicado en aras a obtener una “indemnización ágil” porque necesariamente para ello previamente debe ser necesario entender dicha conducta incluida entre la actividad asegurada y la actividad asegurada nunca puede alcanzar a conductas dolosas. Y ello porque la finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (artículo 19 de la LCS) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago, por lo que no hay desprotección alguna. E intentar cubrir eventuales problemas de insolvencia imputando responsabilidad a otros agentes es, como decimos, una decisión injustificada, no acorde a la ley y generadora, además, de otros muchos problemas, como puede ser la incentivación de este tipo de conductas ante la limitación del riesgo derivado de las mismas por la existencia de cobertura civil, o el hecho del incremento de la litigiosidad, puesto que la acciones de regreso frente al asegurado en recobro de las cantidades pagadas al perjudicado, lo que se está haciendo es duplicar procedimientos y favorecer al colapso de la Administración Judicial.

Desconocemos como se irán desarrollando estos procesos, pero estaremos muy al tanto de la evolución de los mismos, del posicionamiento que adopte la Fiscalía General del Estado (que parece estar elaborando circulares al respecto, aún cuando en su valoración no podemos olvidar que hoy en día todas las actuaciones de dicho organismo se encuentran muy politizadas) así como de las primeras resoluciones que se vayan adoptando, y que esperemos ayuden a resolver estas cuestiones fundamentándolo en criterios de justicia y no de oportunidad que, a la postre, generan más problemas que resuelven.

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