Sentencia del Tribunal Supremo nº 647/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3168/2019

El recurso de casación tiene su origen en el ejercicio de una acción de repetición, con base en el artículo 32, párrafo tercero, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) que efectuó la entidad aseguradora Zúrich. Subsidiariamente, ejercitó una acción de subrogación, al amparo de los artículos 43 de la LCS y 1145 del Código Civil (en adelante, CC), con fundamento en los siguientes hechos:

(i) El 29 de mayo de 2006, una paciente de la Fundación Hospital de Manacor formuló denuncia contra una enfermera con motivo de unas lesiones sufridas como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por la denunciada, el día anterior.

(ii) Incoadas las diligencias previas penales, la denunciada aportó copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con la entidad Millenium lnsurance Company Limited (en adelante, Millenium), así como un certificado expedido por el presidente y secretario del Consejo General de Diplomados de Enfermería de España, en el que consta que dicha organización colegial tenía concertado dicho seguro desde el 31 de diciembre de 2004 y con vigencia por tres años, computables desde las 00:00 horas de ese día hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2007.

(iii) El procedimiento abreviado seguido contra la denunciada finalizó mediante sentencia, en la que fue condenada como responsable, en concepto de autora, de un delito de lesiones por imprudencia grave, y que, por vía de responsabilidad civil, juntamente con la entidad aseguradora Zúrich, y responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Hospital de Manacor, indemnizase a la víctima, en la suma de 84.320,26 €, que, con respecto a la entidad Zúrich, devengaría los intereses del artículo 20 LCS, desde el 29 de mayo de 2006.

En virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre Zurich y la Fundación Hospital de Manacor, en el que consta que tendrán la consideración de asegurados: «el personal sanitario, facultativo o no facultativo, y no sanitario […] en el ejercicio de sus actividades por cuenta de la Fundación Hospital […]«, Zurich pagó un total de 172.598,00 €: 84.320,26 €, en concepto de principal, 71.752, €, en concepto de intereses del art. 20 LCS: y 16.525,74 €, en concepto de costas.

(iv) En la fecha de los hechos, la denunciada figuraba dada de alta como ejerciente en el Colegio de Enfermería de las Islas Baleares, y los riesgos de su actividad profesional estaban cubiertos por la compañía Millennium, con el límite de 1.800.000 €, siendo asegurados «los titulados, dados de alta como ejercientes en los colegios de diplomados de enfermería de España», con excepción de determinados colegios, que no era el de la denunciada.

(v) En función de las circunstancias expuestas, al concurrir sendas pólizas que cubrían el siniestro, comoquiera que el límite de cobertura de cada póliza era de 400.000 €, la de Zúrich; y 1.800.000 €, la de Millennium, corresponde a esta última entidad abonar el 81,82% de la suma total satisfecha por Zúrich; esto es, 141.216,54 €, que, en la demanda, se reclaman a aquella entidad aseguradora.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla estimó la acción ejercitada, con carácter principal, al amparo del artículo 32 LCS, cuya extensión analógica, al supuesto de pluralidad de tomadores y pólizas con cobertura del mismo riesgo, estima razonable para evitar el enriquecimiento injusto del asegurado como consecuencia de sobreseguro -finalidad de dicho artículo-, porque el peligro de fraude no desaparece cuando los tomadores son distintos, puesto que cabe colusión entre ellos.

Se declara también que, si bien los contratos suscritos fueron concertados por dos tomadores distintos, es incuestionable que, en ambos, estaba aseguraba la denunciada condenada; por lo que es aplicable el principio de la responsabilidad proporcional. En el supuesto en que ambas compañías fueran demandadas por el perjudicado responderían solidariamente frente a éste; pero, en sus relaciones internas, rige el principio de la responsabilidad proporcional.

Lo contrario conduciría a consecuencias absurdas: que respondiese la compañía contra la que se dirigió la demanda, quedando inmune al resarcimiento la otra por la simple circunstancia de la elección del perjudicado.

Sentencia de apelación

Contra dicha resolución interpuso Millenium recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Sevilla, al entender que no procede la acción principal ejercitada, por no resultar aplicable el artículo 32 de la LCS cuando los tomadores son distintos (SSTS 24 de julio de 2007, interpretada contrario sensu  y 22 de julio de 2000), ni, tampoco, la acción subsidiaria con base en los artículos 43 LCS y 1145 CC, puesto que «no se trata del pago efectuado por un tercero que pretende recuperar lo pagado y exigírselo al único deudor» (sic).

Interposición del recurso de casación

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, por infracción de los artículos 43 LCS y 1145 CC. Por tanto, solo se cuestiona la desestimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario.

La recurrente considera que concurren todos los requisitos fijados jurisprudencialmente para la aplicación del artículo 43 LCS, a los que la sentencia recurrida añade otro no previsto: que se trate del pago efectuado por un tercero, que pretenda recuperar lo pagado y exigírselo al único deudor.

En el desarrollo del recurso se razona, en síntesis, que la denunciada, al tener cubierta su responsabilidad civil por la compañía demandada, aquella tenía acciones contra Millennium para exigirle la cobertura del siniestro, que son las que, por vía subrogatoria, ejercita Zurich, en proporción a la cantidad asegurada por cada compañía. La propia solidaridad frente al perjudicado determina que si la denunciada hubiese realizado el pago podría accionar contra Millennium dentro de los límites del contrato de seguro.

Resolución del recurso de casación

El TS estima parcialmente el recurso de casación, al haberse vulnerado el artículo 1145 CC, con base en amplios argumentos:

(i) La perjudicada contaba con dos derechos para obtener el resarcimiento del daño sufrido, cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño -del que surge la obligación del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito contractual, extracontractual, o derivado del ilícito penal (artículos 1101, 1092 y 1902 del CC y 116 del Código Penal, en adelante CP-; y el segundo, de los contratos de seguro concertados, que cubrían la responsabilidad civil de la causante del daño, y que confieren a la víctima la acción directa del artículo 76 LCS, del que surge la obligación del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro, y que está sometida al régimen especial de los artículos 76 LCS y 117 del CP (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en las más recientes 321/2019, de 5 de junio y 911/2022, de 14 de diciembre.

Además, la jurisprudencia de la Sala ha declarado los vínculos de solidaridad existentes entre el personal sanitario y las compañías de seguros que cubren su responsabilidad civil frente al perjudicado (sentencias 1154/2007, de 8 de noviembre y 509/2018, de 20 de septiembre, por todas).

(ii) Las dos compañías cubrían el mismo riesgo -la responsabilidad civil de la causante del daño-, por lo que, aun cuando las pólizas fueron contratadas por tomadores distintos, ambas garantizaban, dentro de los límites de su cobertura, la totalidad del daño sufrido, y la víctima podía ejercitar la acción civil dimanante del delito (artículos 1092 CC, 116 y 117 del CP y 76 LCS) contra cualquiera de ellas; si bien, como es natural, sin poder enriquecerse por el siniestro sufrido siendo indemnizada íntegramente por ambas compañías.

Se añade que, abonada la deuda por cualquiera de los deudores solidarios, ésta se extingue (STS 185/2013, de 7 de marzo).

(iii) En el ámbito de las relaciones externas las compañías respondían frente a la víctima, de modo que esta podría dirigirse contra cualquiera de ellas para obtener el resarcimiento íntegro del daño, pero en el presente caso, la acusación particular y el Ministerio Fiscal ejercitaron la acción civil ex delicto del art. 1092 del CC, en relación con los artículos 116 y 117 del CP, únicamente contra la acusada y la compañía de seguros Zúrich, en virtud del contrato concertado por la titular del Hospital, en el que la enfermera causante del daño prestaba sus servicios profesionales.

Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del CP, las aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades civiles dimanantes de un hecho previsto en dicho texto legal, serán responsables civiles directas hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, y añade «sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda«.

(iv) Zúrich no podía exigir a la perjudicada que entablase la acción civil contra ambas aseguradoras porque tal proceder no se encontraba en el ámbito de la esfera dispositiva de dicha aseguradora. Un proceder de tal clase supondría una injerencia inadmisible en derechos ajenos. Tal y como ha proclamado la Sala, reiteradamente, la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente a la demandante, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna (sentencias 538/2012, de 26 de septiembre y 459/2020, de 28 de julio, entre otras), salvo, claro está, los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (artículo 12.2 LEC), que obviamente no es el caso que nos ocupa.

Tampoco podía exigirse a Zúrich que provocara la intervención de la compañía Millennium en el proceso, por la vía del artículo 14 LEC, puesto que tal forma de intervención se circunscribe a los casos en que la ley lo permita, y no existe precepto alguno que así lo avale.

(v) La desestimación de la demanda, con fundamento en el artículo 32 LCS, constituye pronunciamiento firme; ahora bien, tanto la demanda como el recurso de casación se fundamentaron en la vulneración de los artículos 43 LCS y 1145 C.C; estableciendo este último precepto que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación; no obstante, el que efectuó el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Sobre esta cuestión, se rechaza la alegación presentada por Millenium, que esgrimía que la alusión al artículo 1145 CC resulta ociosa e improcedente, porque dicho precepto alude a los deudores solidarios y, en el presente caso solo se ha declarado deudora a Zurich (que fue parte del proceso penal y condenada en sentencia). Por tanto, siendo inaplicable el artículo 43 LCS, el artículo 1145 CC no puede entrar en juego.

La Sala recuerda que la jurisprudencia ha proclamado que el ejercicio de la acción de regreso por parte de un deudor solidario que ha efectuado el pago no precisa de una previa sentencia condenatoria de los otros obligados solidarios frente a los cuales se ejercita la acción de regreso (artículo 1145 del CC en relación con los artículos 1144 y 1137 CC), incluso en supuestos de solidaridad impropia (SSTS 106/2004, de 27 de febrero y 87/2016, de 19 de febrero). Por otra parte, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario, dado que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados para exigirles la reparación del daño.

(vi) La obligación solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas (sentencias 129/2015, de 6 de marzo; 249/2016, de 13 de abril y 509/2018, de 20 de septiembre). De esta manera, cada uno de los obligados solidarios, que era deudor íntegro de la prestación, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella. No obstante, el deudor que pagó puede repetir también los intereses del anticipo de la cantidad satisfecha (artículo 1145 II CC).

(vii) Es cierto que la perjudicada ostentaba el derecho a dirigir su acción de resarcimiento contra cualquiera de las compañías, en tanto en cuanto cubrían el mismo riesgo, o, incluso, entablarla contra ambas, postulando una condena solidaria, sin perjuicio de las relaciones internas entre aseguradoras, pero no es justo que este derecho de elección con que cuenta la víctima prive a la compañía condenada a exigir de la otra concurrente su contribución proporcional a la indemnización del daño, cuando ambas asumieron la obligación de resarcirlo, y, además, es esta la solución que avala el artículo 32 LCS para los casos de seguros de daños concurrentes concertados por el mismo tomador.

Tampoco se alegó, ni fue objeto de debate, que la cobertura de la entidad demandada viniese condicionada a la existencia o no de otro seguro que cubriera el riesgo.

 Resolución de los motivos de apelación

A continuación, el TS al asumir la instancia, resuelve los motivos de apelación formulados por la compañía Millenium, que había sido condenada por el Juzgado.

Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que consideraba aplicable el plazo del artículo 1968 del CC, propio de las acciones por culpa extracontractual; o, en otro caso, el de dos años del artículo 23 LCS, la Sala rechaza la prescripción de la acción porque “Ahora bien, la acción ejercitada por la perjudicada es la acción ex delicto del art. 1092 del CC, que la jurisprudencia considera sometida al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (STS 287/2019, de 23 de mayo y las citadas en ella). Durante la pendencia del proceso penal tampoco podría entablarse la acción civil (art. 114 LECr.). En cualquier caso, la acción dimanante del contrato de seguro de daños está sometida al plazo de ejercicio de dos años (art. 23 LCS). El proceso penal terminó por sentencia condenatoria de 15 de noviembre de 2011, se interrumpió la prescripción mediante burofax de 25 de octubre de 2012, y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2014, con lo que dicha acción no estaría prescrita.

 Por otra parte, la acción de regreso se consideró sometida al plazo del art. 1964 del CC por la sentencia 473/2015, de 31 de julio”.

En relación con la cláusulas claim made, que son admitidas por la jurisprudencia, Millenium alegaba que el siniestro no tenía cobertura porque el momento determinante para apreciar si la aseguradora está obligada al resarcimiento del daño no es el de la comisión de la negligencia, en nuestro caso, el 28 de mayo de 2006, sino aquel en el que el asegurado recibe noticia de que dicho daño le es reclamado, lo que ocurrió cuando fue llamada a declarar, como imputada, el 28 de marzo de 2008; hecho que había ocurrido cuando había vencido su póliza (31 de diciembre de 2007).

Sobre este particular el TS sostiene que, aunque se aceptase la alegación de la compañía, puesto que no es lo mismo la reclamación del daño que su imputación judicial, dado que esta última consiste en la atribución del ilícito criminal por apreciación de indicios de su comisión por la autoridad judicial, nos hallaríamos dentro del ámbito del aseguramiento, por aplicación del artículo 73 LCS que, para el caso de las cláusulas prospectivas o de futuro, exige cubrir los siniestros en que la reclamación del perjudicado se lleve a efecto en el periodo de un año desde la terminación del contrato.

En lo concerniente al importe de la reclamación, señala que es lógico que deba ser proporcional a la cantidad asegurada por cada póliza concurrente.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala declara que Millenuium no debe responder de ellos, porque el comportamiento de Zurich (mora) no es transmisible, al derivarse de un acto personal de ella y no a conducta imputable a la otra compañía que, desde luego, no incurrió en mora.