Sentencia del Tribunal Supremo nº 278/2023, de 18 de abril, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3119/2020

Una trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario. Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de IT que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018. Se plante su calificación como accidente laboral.

El TS declara que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento al que se acude con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a un evento relacionado con la actividad profesional. Considera inaplicable su doctrina sobre «ocasionalidad relevante» por ausencia de datos que enlacen la contingencia con el factor de la misión.

La Sala recapitula tal doctrina del siguiente modo:

A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la «ocasionalidad relevante» parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar «en misión» el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo (STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo, cuya aportación corresponde a quien sostiene su laboralidad, como se ha puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual (STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012 ).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

D) Al no operar la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere (art. 156.2.a LGSS), la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen (STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).

A continuación, precisa las razones para inaplicar la referida doctrina al presente supuesto. A saber:

1.- La caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría considerarse acaecida con «ocasionalidad relevante» si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara, pero lo cierto es que no existe tal base fáctica. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.

El TS concluye unificando doctrina. Declara que “(…) no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento «en misión» para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre ocasionalidad relevante.

No obstante, advierte que, dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.