Seguro decenal. El Pleno de la Sala de lo Civil del TS declara que el promotor, desde que transmite la edificación objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, pierde la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte

12 de junio de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 790/2024, de 4 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3645/2019 La cuestión litigiosa estriba en determinar si un promotor, que había sido el tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 790/2024, de 4 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3645/2019

La cuestión litigiosa estriba en determinar si un promotor, que había sido el tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara que desde que el promotor transmitió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Desde la transmisión de la vivienda, la legitimación corresponde al adquirente, de quien se desconoce si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podría haber efectuado desde la compra de la vivienda.

La argumentación esgrimida por el Tribunal Supremo es la siguiente:

1. El seguro decenal obligatorio, que garantiza que los propietarios de viviendas de nueva construcción sean indemnizados por los daños materiales que sufra el edificio por la propia construcción o que afecten a los elementos estructurales y comprometan su resistencia y seguridad, no es un seguro de responsabilidad civil, que proteja o cubra la responsabilidad de los agentes de la edificación o intervinientes en la obra frente a terceros, conforme al art. 73 LCS, sino un seguro de daños.

2. La previsión recogida en el art. 19.2.a) LOE sobre la cualidad sucesiva de asegurado (concreta que tendrán la consideración de asegurados «el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo), que se reproduce contractualmente en las cláusulas de la póliza de autos, conlleva que la posición del asegurado sea asumida durante la vigencia del seguro por quien pueda realmente resultar perjudicado por los vicios o defectos referidos en el art. 19.2.c) LOE; produciéndose los efectos de tal subrogación “ope legis”, de tal manera que desde el momento de la transmisión del interés asegurado los derechos y obligaciones del contrato de seguro continúan con el adquirente. En definitiva, la cualidad de asegurado corresponde a quien sea en cada momento propietario del inmueble o de las unidades en que éste se divide, por lo que tendrá tal condición el promotor hasta que transmita el inmueble y los sucesivos adquirentes a partir de la primera y ulteriores ventas.

Esta previsión coincide, básicamente, con lo prevenido en el art. 34 LCS sobre la transmisión del objeto asegurado, pero con la particularidad de que no será de aplicación la previsión del art. 35.1 LCS, que permite al asegurador rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión del objeto asegurado.

El art. 19.2.a) LOE  contempla una “cesión de contrato” del primitivo asegurado al adquirente del objeto asegurado -al igual que el art. 34 LCS- que, aunque se refiere a la transmisión del “objeto asegurado”, en realidad, lo fundamental es que coincida el “interés asegurado” con lo transmitido. No se trata propiamente de una novación de los arts. 1204 y concordantes Código Civil, ni tampoco de una novación subjetiva ni objetiva, con los efectos extintivos del contrato que ello pudiera acarrear, porque la previsión legislativa es que el contrato siga existiendo, si bien con los efectos del cambio de titularidad de derechos sobre el bien asegurado.

3. Conforme al art. 19.2.b) LOE, la prima ha de estar desembolsada en el momento de la recepción de la obra, instante en el que despliega eficacia la cobertura del seguro. No obstante, cuando el asegurador y el tomador pacten el fraccionamiento del pago de la prima en cualquier período posterior a tal fecha, el impago por parte de éste de la segunda y/o las siguientes fracciones es inoponible por la compañía aseguradora al asegurado en caso de que el siniestro llegue a producirse. La aseguradora no puede resolver el contrato, ni darlo por extinguido, ni dar por suspendida la cobertura, debiendo cumplir su obligación indemnizatoria. De este modo, la LOE, al configurar un específico régimen para el seguro decenal de daños, exceptúa en este ámbito la aplicación del art. 15.2 LCS.

4. En estos casos, el seguro decenal de daños se contrata, aunque no se indique así expresamente en la póliza, “por cuenta de quien corresponda” (se trata de un seguro por cuenta ajena, cuya naturaleza se analizó en STS 13/2022, de 12 de enero, cuya reseña es accesible aquí). Si el propietario del inmueble demanda al promotor o constructor como agentes responsables, y estos indemnizan el daño, no podrán sostener que han satisfecho la deuda ajena del asegurador, frente al que ellos eran, en su caso, tomadores del seguro, porque al satisfacer la indemnización, estos agentes no hicieron otra cosa que extinguir su propia deuda de responsabilidad civil.