Sentencia del Tribunal Supremo nº 13/2022, de 12 de enero, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación e infracción procesal nº 4/2019

La controversia enjuiciada en este asunto es la cobertura de un siniestro ocurrido en una finca (incendio que se propagó a fincas colindantes) provocado por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno.

Hechos relevantes

El arrendatario de una finca afectada por el referido incendio, como tomador de la póliza de seguro de la cosechadora, interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora en la que solicitaba la condena a abonar una indemnización por los daños causados por el incendio provocado por la cosechadora.

El seguro garantizaba el aseguramiento de la responsabilidad del asegurado por los daños por incendio y explosión imputables al asegurado. Como propietario del vehículo asegurado se hace constar al tomador del seguro, y en cuanto al conductor del vehículo asegurado, la póliza incluye “persona autorizada” con profesión “conductor de camión sin carga ni descarga”. Tras abrirse diligencia penales que se siguieron como consecuencia del incendio se comprobó que el propietario de la cosechadora era otra persona.

Primera y segunda instancia

En primera instancia fue estimada la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación al considerar que el tomador del seguro no era el propietario de la cosechadora porque, según se desprendía de la actuaciones penales tramitadas con anterioridad, la máquina que causó el incendio era propiedad de un tercero y no se había alegado ni probado que hubiera existido una transmisión del objeto asegurado en los términos del art. 34 LCS.

Recurso de casación

Si bien el actor planteó un también un recurso por infracción procesal, nos centraremos en el recurso de casación planteado, cuyo  único motivo de casación consiste en la infracción del art. 76 LCS, en relación con su art. 7. Aduce el recurrente, resumidamente, que en el contrato que aseguraba la cosechadora no se mencionaba nominativamente al asegurado, por lo que podía ser cualquier persona autorizada. Además, que el tomador del seguro no fuera el propietario de la máquina no excluía la cobertura, porque el art. 7 LCS permite que el tomador contrate el seguro en nombre propio o por cuenta ajena. Además, en cualquier caso, las excepciones personales que el asegurador pudiera oponer frente al tomador son inoponibles al perjudicado que ejercita la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, conforme al art. 76 LCS.

Fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

El TS señala que el problema suscitado ha de resolverse analizando la contratación de un seguro por cuenta ajena, previsto en el art. 7 LCS, porque la inmunidad de la acción ejercitada por el demandante (art. 76 LCS) no abarcaba que la aseguradora pudiera discutir que el siniestro no era objeto de cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro.

El Alto Tribunal define el seguro por cuenta ajena como aquel en el que una persona (el contrayente o tomador) contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario ), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador.

Prosigue, declarando que de la dicción literal del art. 7 LCS, en esta modalidad de seguro la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas en la póliza («seguro por cuenta de quien corresponda», en dicción acogida por la sentencia 480/1987, de 14 de julio; por ejemplo arquetípico, cuando se asegura la compraventa de una mercancía tanto para el eventual interés del vendedor como el del comprador, ambos como propietarios sucesivos de la cosa en función del proceso de entrega y traslación del dominio).

Por otro lado, señala que siendo distintos el tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Como declaró la citada sentencia 480/1987, de 14 de julio, «lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento injusto«.

Trasladando dicha argumentación al presente caso estima el recurso de casación al considerar que lo relevante es que la cosechadora causante del incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Por tanto, se acoge la argumentación del recurrente consistente en que no excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque esta era una de las opciones permitidas por el art. 7 LCS, que incluyen como asegurado a una persona indeterminada (en este caso, recordemos, «persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga»), que debe interpretarse que era quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.

Por último, recalca que el art. 7 LCS no exige que el asegurado se designe nominativamente al celebrarse el contrato, siendo suficiente que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre tales criterios de identificación cabe admitir la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro.