Sentencia nº 402/2018 del Pleno de la Sala de lo Social de 17 de abril de 2018 (recurso núm. 78/2016)
Sucesión de empresa. Plazo de prescripción. El artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 del ET, sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.
La cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años previsto en el artículo 44.3 del ET actúa o no como un singular plazo de prescripción, de forma que en los casos de sucesión de empresas inter vivos, las deudas previas están o no sometidos al plazo general de un año que establece el artículo 59 del ET.
El Alto Tribunal se aparta de la conclusión a la que llegó la Sala aisladamente en su sentencia de 13 de noviembre de 1992 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 1181/1991) que afirmaba que el plazo previsto en el artículo 59 del ET es sólo aplicable a aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial, como es el de tres años previsto en el artículo 44 del ET para la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales anteriores a la sucesión.
Ahora declara que no debe olvidarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es, conforme al artículo 59 del ET, el de un año. Afirma que carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal, bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años o bien, de forma más artificial, se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario.
La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es. Si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas, por supuesto, las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que, por ello, son también oponibles frente al cesionario.
El Alto Tribunal declara que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de la sucesión del artículo 44 del ET, precisando que la responsabilidad solidaria que dispone para el adquirente, por las deudas previas, únicamente le puede ser exigida al cesionario durante los tres años posteriores a la sucesión, de forma que el ejercicio de la acción por parte del trabajador frente al empresario sucesor, reclamando débitos anteriores, sólo es factible durante esos tres primeros años, y ello aunque transcurrido ese plazo -que se califica de caducidad-, la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquier de medio admitido en derecho.
Por otro lado, el Tribunal Supremo enfatiza que es plazo de caducidad de tres años cumple un doble objetivo: (i) favorecer al trabajador proporcionando una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento y (ii) favorecer a los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión.
La sentencia contiene un voto particular discrepante con el criterio mayoritario en el sentido de considerar que existe un plazo prescriptivo de tres años (no de caducidad) aplicable tanto al cedente como al cesionario como obligados solidarios. Asimismo, señala que la interpretación que había mantenido el TS en la citada sentencia de 13 de noviembre de 1992 se mantuvo también en otras posteriores del Pleno, tres de 15 de julio de 2003 y otra de 4 de octubre de 2003.