Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 28 de junio de 2018, dictada en el asunto C‑57/17, ECLI:EU:C:2018:512

A una trabajadora que optó por la extinción del contrato de trabajo en virtud del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ET), como consecuencia de la decisión del empresario de cambiar el lugar de trabajo,  le fue denegada su solicitud al Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, FOGASA) para que se hiciese cargo de la parte de indemnización que fue impagada por la empresa, por estimar que tal indemnización, al tener su origen en la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador afectado, no estaba garantizada por el artículo 33.2 del ET.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, albergando dudas sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión Europea del 33.2 del ET porque limita la garantía de cobertura a los supuestos de despido o extinción del contrato de trabajo previstos en los artículos 50 a 52 del ET, planteó una cuestión prejudicial en los siguientes términos:

«¿Se puede interpretar que una indemnización debida legalmente por una empresa al trabajador, por la extinción de su relación laboral, a consecuencia de la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo, como es una movilidad geográfica que obliga al trabajador a cambiar de residencia, constituye la “indemnización debida al término de la relación laboral”, a la que se refiere el artículo 3, primer párrafo, de la Directiva 2008/94?»

El TJUE reconoce que, si bien, de la lectura conjunta de los artículos 3, párrafo primero y 2, apartado 2 de la Directiva 2008/1994 se desprende que corresponde al Derecho nacional determinar las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, de acuerdo con la doctrina reiterada del propio TJUE, esa facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada a las exigencias que se derivan del principio general de igualdad y no discriminación; principio que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente.

Situaciones comparables

Analizando la normativa interna española estima que los trabajadores que optan por la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 40 del ET y los que lo hacen con arreglo al artículo 50 del ET se encuentran en una situación comparable, en la medida en que la opción por la extinción se debe a que el empresario lleva a cabo modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que el legislador español ha considerado que no pueden ser impuestas a los trabajadores, puesto que en ambos casos, prevé que el trabajador pueda optar por la extinción del contrato de trabajo y que reciba, además, una indemnización.

Asimismo, el TJUE destaca que también esos trabajadores se encuentran en una situación comparable a la de aquellos cuyo contrato se ha extinguido por una de las causas objetivas previstas en los artículos 50 a 52 de dicho ET, en la medida en que del auto de remisión se desprende que la extinción de la relación laboral basada en el referido artículo 40 se considera también una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Inexistencia de justificación objetiva

EL TJUE estima que la diferencia de trato no está objetivamente justificada, rechazando así la argumentación del Gobierno español, según la cual, en esencia, el margen de apreciación conferido a los Estados miembros por la Directiva 2008/94 permitía al legislador español optar por que la institución de garantía asumiese solamente aquellas «indemnizaciones resultantes de una extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador» y que no cubriese, por tanto, los créditos resultantes de una elección voluntaria del trabajador afectado.

En efecto, en palabras del tribunal, esta alegación pretende, en realidad, negar el carácter comparable de las situaciones de los trabajadores que hayan optado por la extinción de sus contratos de trabajo de conformidad con el artículo 40 del ET, y de aquellos cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido de conformidad con los artículos 50 a 52 de ese mismo Estatuto.

Asimismo, señala literalmente que «del auto de remisión se desprende que no cabe considerar que la extinción del contrato de trabajo, en virtud de dicho artículo 40, sea expresión de la voluntad del trabajador, puesto que es consecuencia del hecho de que el empresario pretende llevar a cabo una modificación tan sustancial de su contrato de trabajo como es el traslado del lugar de trabajo a una distancia que obliga al trabajador a cambiar de lugar de residencia, y que la Ley contempla el pago de una indemnización por parte del empresario cuando el trabajador no acepte ser trasladado y opte por la extinción del contrato de trabajo.»

Refuerza su argumentación afirmando que (i) el Gobierno español, preguntado a este respecto por el Tribunal de Justicia, no ha aportado ningún otro dato que permita justificar esa diferencia de trato y (ii) que, en todo caso, la interpretación defendida por el Gobierno español no sería conforme con la finalidad social de la Directiva consistente en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales.

El TJUE finaliza su argumentación considerando que no se desprende de los autos remitidos al tribunal, y, en particular, de las observaciones del Gobierno español, que circunstancias como las del asunto principal se consideren excepcionales en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/94 -que permite, excepcionalmente, excluir de su ámbito de aplicación determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la derivada de dicha Directiva-, o constitutivas de un abuso a efectos de la aplicación de su artículo 12, letra a).

En virtud de todo lo expuesto, el TJUE responde la cuestión prejudicial del siguiente modo:

“El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que cuando, según la normativa nacional de que se trate, determinadas indemnizaciones legales debidas por la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y las debidas en caso de despido por causas objetivas, como las contempladas por el órgano jurisdiccional remitente, estén comprendidas en el concepto de «indemnizaciones debidas al término de la relación laboral» en el sentido de la referida disposición, las indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa del traslado del lugar de trabajo por decisión del empresario, traslado que obliga al trabajador a cambiar su lugar de residencia, también deben incluirse en dicho concepto.”

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