Sentencia del Tribunal Supremo nº 793/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación nº 4989/2018
En el presente caso la controversia enjuiciada se centra en la concurrencia o no de causa justificada para no imponer los intereses moratorios previstos en el art. 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) en un juicio declarativo ordinario seguido contra una aseguradora, en reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico.
1. Hechos relevantes
Una persona, víctima de un accidente de tráfico, interpuso una demanda contra la aseguradora del camión, cuyo conductor ocasionó el accidente, -que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006-, ejercitando la acción directa del art. 76 de la LCS, en la que solicitó su condena al pago de la indemnización de 695.347,25 euros, por los daños y perjuicios sufridos. También solicitó la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas del proceso.
La aseguradora se opuso a la demanda al considerar que la demandante era la única responsable del accidente, por lo que solicitó la desestimación íntegra; y, alternativamente, de apreciarse responsabilidad en el camionero, que esta no se fijara en más del 25 %. Asimismo, señaló que de ser condenada debía descontarse la suma ya abonada de 50.952,28 €, que se corresponde con las tres consignaciones efectuadas: (i) el 15 de febrero de 2007 por un 25% objetivo de culpa que se asumiría (20.269,60 €); (ii) el 22 de mayo de 2009, en el curso de la evolución de la lesionada (21.373,52 €); y (iii) dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente, el 5 de marzo de 2012, emitida la sanidad forense, una nueva cantidad (9.310,16 €).
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al concluir que la actora fue la responsable del accidente.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, condenando a la aseguradora a pagar la suma de 298.286,09 €, minorada en 50.953,28 € satisfechos, tras establecer el valor total de los dalos y perjuicios sufridos por la demandante en 596.572,18 € y determinar que la indemnización compensadora debía reducirse en un 50 % al corresponder a esta última la mitad de la responsabilidad en la producción del accidente.
Asimismo, condenó a la aseguradora al abono de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 LCS, pero desde la fecha de la sentencia, basándose en los siguientes razonamientos:
1º La determinación de la responsabilidad civil en la causación del accidente exigió una ardua discusión que dio lugar a que en la instancia se atribuyera por entero a la peatón lesionada, revocada en la alzada.
2º La discusión ardua sobre las secuelas, su entidad y trascendencia en el ámbito de actividad de la perjudicada, es determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización.
2. Recurso de casación
2.1 Motivos de recurso
El recurso de casación se funda en un motivo único, por aplicación e interpretación errónea del artículo 20 de la LCS, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
A juicio de la recurrente varias circunstancias se consideran determinantes de la existencia de causa que no justifica retraso en el pago de la indemnización a los efectos del art. 20 LCS; a saber:
1º En el informe de la Guardia Civil se culpa tanto a la demandante como al conductor del camión en la producción del accidente, por lo que se está ante un supuesto de concurrencia de culpas.
2º La aseguradora consignó un 25% de lo que por baremo le correspondería, atendiendo a la responsabilidad de la lesionada en el accidente, por lo que ya se reconoce una responsabilidad del conductor del camión asegurado del 25 %. La primera consignación, que fue de 20.269,90 €, ni siquiera alcanzó el 25 % de lo que hubiera correspondido con arreglo al informe médico de la propia aseguradora o al que emitió el médico forense, 24.538,61 y 21.103,40 €, respectivamente. La totalidad de las tres consignaciones no alcanzan al 25% asumido por la demandada en el proceso civil.
3º En relación con la entidad de las secuelas sostiene que es similar la puntuación de la demandante y la demandada.
4º En cuanto a la responsabilidad en la producción del accidente el porcentaje del 50% es el que se hubiese dictaminado desde el principio a la vista del contenido del atestado que atribuía la culpa tanto al peatón como al demandante.
2.2 Oposición al recurso de casación
La aseguradora se opuso al recurso de casación sosteniendo, en esencia, que:
1º Desde la producción del accidente hasta que se emitió el informe de sanidad forense de la lesionada su comportamiento fue correcto, al asumir un 25 % de la responsabilidad, y el hecho de que la Audiencia Provincial fijara las culpas en el 50% no implica que su actuación no fuera correcta.
2º La sentencia dictada en apelación fue la que determinó el entorno del caso.
3º Siguió el curso descriptivo de la evolución y las secuelas de la atropellada.
4º La Audiencia Provincial justificó adecuadamente y, de acuerdo con criterios jurisprudenciales del TS, la razón de no imponer los intereses moratorios.
5º La actuación de la aseguradora fue materialmente correcta atendiendo al curso de la causa penal pagos anticipados en plazos legales.
6º Que en primera instancia se había estimado la demanda y en apelación se reajustó la culpa del conductor del 25% asumido al 50%.
3. Decisión del Tribunal Supremo
El TS de acuerdo con su doctrina estima el recurso de casación por las siguientes razones:
1º La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidos en ningún momento.
2º La responsabilidad del conductor del camión en la producción del accidente estaba señalada desde el primer momento, como la de la demandante, en términos de probabilidad razonable, por el atestado de la Guardia Civil, en el que se apreciaba una responsabilidad compartida, que, por otro lado, la propia aseguradora admite que asumió, reconociendo en el conductor del camión una culpa del 25%.
Del hecho de que el Juzgado de primera instancia no lo entendiera así no se infiere más que la existencia de un error que enmendó la Audiencia Provincial.
3º De admitirse la existencia de una discusión compleja y ardua a que alude la Audiencia Provincial habría que referirla al grado de responsabilidad atribuible tanto al demandante como al conductor del camión en la causación del accidente en el que hubo concurrencia de sus conductas culposas; discusión que no permite aplicar el art. 20.8 LCS porque no cabe considerar causa justificada para no abonar los intereses moratorios el hecho de acudir a un proceso a dilucidar la discrepancia suscitada en relación con la culpa, ya sea para negarla completamente, o por disentir en el grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
4º No cabe apreciar la existencia de una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios en el carácter arduo de la discusión sobre la entidades de las secuelas y su trascendencia en el ámbito profesional de la perjudicada, por ser una cuestión determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización.
5º El comportamiento de la asegurada no fue correcto. Teniendo en cuenta la cuantificación del valor de los daños y perjuicios sufridos por la demandante en 596.572,18 €, lo cierto es que: (i) la consignación efectuada en el momento del alta forense de la lesionada (el 5 de marzo de 2012) supuso solo el 8,54 % del importe global (ii) la aseguradora solo pagó un 17,08% de la indemnización a que tiene derecho la demandada; (iii) dentro de los tres meses desde la producción del siniestro sólo había consignado el 3,39 % del valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante y del 6,79% de la indemnización a que tiene derecho; y (iv) que una cosa es lo que se manejaba en su momento y otra muy distinta el modo en que la aseguradora lo manejaba, que es claro, -dado lo anterior y el carácter sancionador de los intereses del art. 20 LCS y el criterio restrictivo a seguir en la apreciación de causas justificativas de su exoneración-, no puede considerarse correcto.