Sentencia del Tribunal Supremo nº 968/2021, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal en el recurso de casación 227/2020
Un cocinero que prestaba sus servicios en un restaurante agrede a un camarero, que también prestaba allí sus servicios, con un plato, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida inciso-contusa en nariz y frente que requirieron tratamiento médico y quirúrgico.
La Audiencia Provincial condenó al cocinero como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código penal a la pena de dos años de prisión y a pagar una indemnización de 12.000 €. También declaró la responsabilidad civil subsidiaria del titular del restaurante y la responsabilidad civil directa de la aseguradora.
La aseguradora interpuso recurso de casación por considerar que no existía ni la responsabilidad civil subsidiaria del titular del restaurante ni responsabilidad civil directa de ella, por las siguientes razones:
1. No había ninguna relación jerárquica entre los trabajadores.
2. Nada tiene que ver la actividad de restauración a la que se dedica la empresa con el hecho puntual e imprevisto de que sorpresivamente dos empleados se peguen entre sí causándose lesiones.
El TS desestima el recurso de casación con base en los siguientes argumentos:
1. La existencia de la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art. 120.4 del código Penal exige la concurrencia de los siguientes elementos:
- Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona física o jurídica, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que sea de carácter jurídico, sea retribuida o permanente, y siendo suficiente que la actividad desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal. Por tanto, la dependencia no se identifica con la jerárquica u orgánica, sino que es suficiente la meramente funcional.
- Que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo al ámbito de su actuación.
Todo ello, de acuerdo con la doctrina más evolucionada del TS sobre la responsabilidad civil subsidiaria basada no solo en los pilares tradicionales de la culpa “in eligendo” y la culpa “in eligendo”, sino también en la doctrina del riesgo que implica que quien se beneficia de actividades que, de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas en el orden civil cuando resulten perjudicados; admitiendo incluso su aplicación en los casos en el que el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, “bastando para ello una cierta dependencia de forma que se encuentre sujeta tal actividad de algún modo a la voluntad del principal por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma”.
2. Aplicando tal doctrina al supuesto controvertido considera que es patente que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad civil subsidiaria del titular del restaurante, debido a que:
- En actividad propia del restaurante, como es la desarrollada en la cocina, el empleado en su relación con otro empleado, cuyo cometido natural es el enlace entre cocina y comedor, entre cocinero y comensales, en «anormal» interrelación, le golpea con el utensilio que sirve precisamente de vínculo habitual común entre cocinero y camarero en la actividad propia del restaurante, pues emplatada la comida por el cocinero, es así portada por el camarero a la mesa.
- No se ofrece ni acredita dato alguno que permita concluir que el episodio está fuera del ámbito o esfera de la actividad de cocina o del restaurante. Aunque sea en una relación anormal, las lesiones se originan por el cocinero en el desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa. El cocinero no se colocó, previamente a la agresión, al margen de de la actividad de la empresa u obrase cono extraño a la relación de trabajo.
- La existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, pues difícilmente se generaría cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas; y sin que el hecho de que el camarero lesionado sea a su vez dependiente del mismo empresario, le prive ser además de víctima del delito cometido por el empleado cocinero en el seno y actividad propia de la empresa, tercero perjudicado frente al asegurado, en cuanto lesionado por el cocinero, un empleado de éste, en el ámbito funcional de la actividad empresarial
3. Respecto a la cobertura de la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora se señala que la póliza que cubre la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio prevé expresamente la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios de los que el asegurado sea civilmente responsable, entre otros extremos, por los actos de sus empleados en el restaurante que regentaba, y de su contenido, ni de las alegaciones de la aseguradora, resulta que entre las previsiones concertadas, la cualidad de empleado estuviera excluido de la condición de tercero frente al asegurado.
Por el contrario, la póliza cuando establece entre las obligaciones no aseguradas las derivadas de perjuicios que no fueren consecuencia de daños corporales o materiales causados a terceros; en inmediata continuación, en cuanto a los empleados, sólo excluye los daños a sus bienes, pero nada excluye respecto de los daños corporales a ellos ocasionados.