A vueltas con los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El TS examina la existencia de causa justificada de su exoneración cuando existe un procedimiento penal en curso

2 de diciembre de 2019

Sentencia del Tribunal Supremo nº 570/2019, dictada por la Sala de lo Civil, de 4 de noviembre, recurso de casación nº 1302/2017 El titular de una tarjeta visa Oro Bussines abonó un suplemento correspondiente a la modificación de la fecha de un pasaje de avión con una compañía aérea  que le comportó unos gastos adicionales. […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 570/2019, dictada por la Sala de lo Civil, de 4 de noviembre, recurso de casación nº 1302/2017

El titular de una tarjeta visa Oro Bussines abonó un suplemento correspondiente a la modificación de la fecha de un pasaje de avión con una compañía aérea  que le comportó unos gastos adicionales. Cuando se dirigía en coche al volante de un coche de alquiler  y tomar el vuelo sufrió un accidente a consecuencia del cual resultó lesionado.

La titularidad de la referida tarjeta le permitía disfrutar de un seguro de accidentes, cuya tomadora era la entidad de crédito, en cuya póliza se reconocía bajo la expresa firma de la tomadora que había recibido de la aseguradora la información previa preceptiva, así como las condiciones particulares del contrato de seguro, así como las condiciones generales integradas en dichas condiciones particulares.

En negrita se hace constar que el firmante conoce y acepta especialmente las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos  que figuran destacadas en las condiciones generales y las cláusulas referentes a riesgos excluidos.

Ante la inicial reclamación del asegurado, el 28 de enero de 2010, la compañía le hizo una oferta indemnizatoria de 42.000 euros, que no fue aceptada por el recurrente, que incorporaba, entonces, documentos consistentes en informes médicos y resolución de la Seguridad Social falsas, por las que pretendía ser indemnizado con la suma de 600.000 euros, razón por la que presentó la correspondiente denuncia penal, tramitada en los Juzgados de Instrucción de Barcelona. Comprobada la falaz actuación del demandante, la Audiencia Provincial, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por su sección 6 ª, lo condenó como autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público y oficial.

Dicha sentencia fue recurrida por el demandante y casada por otra de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al discrepar se sobre la calificación jurídica de los delitos cometidos, con invariabilidad de los hechos probados, reputándolo como autor de un delito de falsedad en documento público y oficial, en concurso medial con un delito de estafa. El actor interpuso demanda civil que fue admitida por decreto de 8 de mayo de 2014, desestimada en primera instancia y revocada en apelación.

Al margen de que se discutiese la cuantía de la indemnización y si la incapacidad permanente reconocida judicialmente al demandante estaba cubierta por el seguro de accidentes, dos son las  cuestiones relevantes que se suscitan en el litigio: (i) si es aplicable la jurisprudencia del TS sobre la aceptación de las cláusulas limitativas contenidas en seguros colectivos y (ii) si la existencia de un procedimiento penal legitima a la compañía aseguradora a suspender el abono de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Aceptación de cláusulas limitativas en seguros colectivos

El TS no estima aplicable en el concreto caso enjuiciado su doctrina que declara que en los seguros colectivos en los que el tomador y el asegurado son distintos no es exigible que la asegurada acepte expresamente con su firma las cláusulas limitativas, siendo suficiente que al adherirse hubiera sido informada al respecto, porque no nos encontramos ante un contrato de seguro colectivo, que tiene las siguientes connotaciones, que lo separan de los supuestos fácticos contemplados en la invocada STS 541/2016, de 14 de septiembre y en las otras citadas, cuales son: (i) que es concertado por una entidad financiera, como servicio incorporado a la contratación de una tarjeta visa; (ii) la perfección del contrato no está subordinada a un acto de voluntad por parte del actor, consistente en su adhesión al seguro colectivo, sino que disfrutaba del mismo, por la mera circunstancia de ser titular de una tarjeta, sin abonar prima alguna, de forma individual o por medio de un colegio profesional del que formase parte y (iii) en la póliza se hace constar que es grupo asegurable el «conjunto de personas físicas delimitado por alguna característica común ajena al propósito de contratar un seguro«.

Existencia o no de causa justificada para no imponer los intereses moratorios art. 20 LCS

En virtud de las consideraciones expuestas el TS deduce que la compañía de seguros se dispuso a la liquidación del siniestro, una vez adquirió constancia de la reclamación del actor, suspendiendo el resarcimiento del daño, de manera razonable y justificada, cuando comprobó que se aportó por el demandante documentación falsa para la cuantificación del daño, lo que así se refrendó por vía penal; e incluso la reclamación del actor fue rechazada en primera instancia.

El TS recuerda que en otros precedentes jurisprudenciales la existencia de un procedimiento criminal en curso determinó que no se impusieran dichos intereses, por ejemplo, en el caso tratado por la STS 200/2019, de 28 de marzo, en el que había mediado una sentencia condenatoria del actor en vía penal e incertidumbre sobre la vigencia de la póliza por impago de una de las primas consecutivas. El argumento, en esta ocasión, fue el siguiente:

«De las referidas sentencias dictadas en vía penal, puede deducirse la existencia de una causa justificada para el impago de la cobertura (artº 20.8 de la LCS), dada la existencia de informes médicos alterados, que agravaban la enfermedad del asegurado, de tanta trascendencia que motivaron la paralización del procedimiento civil, por la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, situación que razonadamente provocó la oposición de la aseguradora».

La Sala observa que en el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, en tanto en cuanto considera que concurre causa justificada para la no imposición del recargo moratorio, al haber sido preciso, a tenor de las circunstancias concurrentes, la presente contienda judicial a fin de determinar la entidad del daño y correlativa existencia de la cobertura del seguro, no vulnera la doctrina de este Tribunal.

Ahora bien, lo que sí se estima que debe ser corregido es que, a partir de la sentencia de la Audiencia Provincial, en que tales dudas han quedado despejadas, es de aplicación el mentado art. 20 de la LCS, pues ya se ha determinado la obligación de la compañía de hacer honor al seguro concertado, que ésta además no ha cuestionado.