A vueltas con los intereses moratorios del artículo 20 LCS en un supuesto de accidente laboral sufrido por un trabajador de una empresa subcontratada en el que la demanda se dirige contra varias empresas y su respectivas aseguradoras

31 de enero de 2020

Sentencia nº 847/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2706/2017 La cuestión que se suscita en el litigio resuelto por la sentencia referenciada se ciñe a determinar el régimen de los intereses que, derivados de la indemnización por daños y perjuicios reconocida […]

Sentencia nº 847/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2706/2017

La cuestión que se suscita en el litigio resuelto por la sentencia referenciada se ciñe a determinar el régimen de los intereses que, derivados de la indemnización por daños y perjuicios reconocida como consecuencia de accidente de trabajo, fijada en favor del trabajador demandante, corresponden a la aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa condenada, es decir, si a la aseguradora condenada le corresponde abonar los interés moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha en que se produjo el accidente (criterio de la sentencia de primera instancia) o desde la notificación de la sentencia de instancia (criterio de la sentencia recurrida en casación).

Una UTE, adjudicataria de los trabajos de descontaminación de un río, contrató a otra empresa (finalmente condenada) la ejecución de ciertos trabajos de formación y protección mediante escollera de banqueta mediante medios marítimos. Al tiempo del accidente el trabajador demandado se encontraba en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la pontona modular que se encontraba sita en el embalse del río, realizando las labores propias de patrón, cuando a requerimiento del técnico de prevención, procedió a acceder a la pontona para colocar en la barandilla de la citada pontona un cartel de prohibido el paso. La demanda se dirigió contra la UTE, la empresa subcontratada para ejecutar los trabajos mencionados anteriormente y otras dos empresas que intervinieron en la obra, así como sus respectivas compañías aseguradoras.

El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, opta por la segunda opción al no concurrir justificación alguna para que no se aplique la mora desde la fecha del siniestro.

En efecto, la Sala 4ª tras repasar la doctrina de la Sala 1ª y de la 4ª sobre los intereses por mora del artículo 20 de la LCS concluye que en el presente caso no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el artículo 20.6 de la LCS.

La Sala 4ª, aplicando la doctrina de la Sala 1ª, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza (STS de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente (STS de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante (STS de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida (STS  de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo (STS de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).

Mas allá estos supuestos específicos ha declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio; por ello se ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora «ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente» ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015).

Trasladando tal doctrina al presente caso, la Sala sostiene que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras, pero tal circunstancia es inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia.