Sentencia nº 787/2019, del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1253/2017

La cuestión litigiosa examinada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar cuál es el ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial modificativa a efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 41.2 ET;  en concreto, si es en la empresa o en el centro de trabajo donde deben darse el número de afectados a efectos de calificar la modificación como individual o como colectiva y, consecuentemente, cuál sería el procedimiento a seguir y la vía de impugnación judicial.

El recurrente en casación unificadora recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2017, dictada en el rec. 1035/2016, que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que había considerado adecuado el proceso de conflicto colectivo para tramitar la demanda, que diversos sindicatos habían interpuesto frente a la decisión empresarial de modificación de determinadas condiciones de trabajo en materia de jornada, horario y turnos.

En el supuesto examinado el número de trabajadores afectados no alcanza los umbrales mínimos previstos en el artículo 41.2 ET para considerar la modificación como colectiva; pese a lo cual, la sentencia de instancia reconoce el carácter colectivo de la modificación por afectar a un grupo genérico de trabajadores, a partir de un elemento de homogeneidad y por existir un interés general.

La sentencia recurrida en casación, aunque confirma la de instancia, corrige el criterio empleado para distinguir las modificaciones individuales y las colectivas, reseñando que la distinción se basa, exclusivamente, en el número de trabajadores afectados durante un período de noventa días. Ahora bien, siguiendo lo reseñado en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2015, que recoge íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015, sobre los umbrales a considerar en la aplicación de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, considera aplicable la mencionada Directiva y que infringe el artículo 1.1 de la misma directiva una normativa que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la propia Directiva, siendo así que si se utilizase como referencia el centro de trabajo, el despido -en este caso, la modificación- se calificaría de colectiva. La sala considera que ha de darse prevalencia al centro de trabajo y considera que el procedimiento de conflicto colectivo fue adecuado.

El TS comienza su argumentación afirmando que la escala referida a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (artículo 41.2 ET) es la misma que utiliza el ET en el resto de ocasiones en las que diferencia una determinada medida empresarial como individual o colectiva, como ocurre en los traslados (artículo 40.2 ET) y despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (artículos 51.1 y 52 c) ET).

No obstante, considera que su doctrina recogida en sus sentencias de 17 de octubre de 2016, Rec. 36/2016 y de 6 de abril de 2017, Rcud. 3566/2015), que adaptándose a la del TJUE de 13 de mayo de 2015, que interpretó que, en virtud de una interpretación del artículo 51.1 ET conforme a la Directiva 98/59, la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET, no resulta aplicable para las escalas que establecen el artículo 41 ET respecto de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y el artículo 40.1 respecto de los traslados, puesto que, en la regulación de la distinción entre medidas modificativas de carácter colectivo o individual, el legislador español no está condicionado por el contenido de la aludida Directiva sobre despidos colectivos.

Además, se recuerda que esta es la conclusión a la que la Sala ya llegó en su STS de 12 de febrero de 2014 (Rec. 64/13) en la que ya se señaló que en nada incide la normativa europea sobre despidos colectivos (la Directiva 1998/59/CE), y la que contempla el desplazamiento de trabajadores (la Directiva 1996/71/CE) en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en la movilidad geográfica, es decir, en cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna, casos en los que la decisión será materialmente colectiva (no individual) cuando sobrepase los umbrales previstos en la respectiva norma estatutaria.

En este sentido, hay que entender que, en general, el referente numérico a ese umbral hace alusión a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes prestes sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.