Sentencia del Tribunal Supremo nº 588/2021, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 3857/2018
En el presente caso se enjuicia si se ha infringido lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 20 LCS, al no conceder la Sentencia recurrida la indemnización por mora del asegurador prevista en los apartados 3 y 4 del citado artículo, al considerar erróneamente que existía una causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo (la falta de cobertura alegada por la aseguradora), pese a reconocerse expresamente en la propia Sentencia que el siniestro se encuentra «especialmente asegurado» en la póliza y que «se trata de un asesoramiento de naturaleza jurídico/administrativa, que evidentemente se encuentra expresamente asegurado», lo que supone un palmario reconocimiento de la escasa o nula seriedad de tal causa, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial sobre lo que se ha de entender por justa causa y su interpretación restrictiva.
También se plantea la fijación del término inicial del cómputo de los intereses moratorios de ser declarados exigibles.
En el marco de un seguro de responsabilidad civil, un particular (en adelante cliente), en amparo del art. 76 LCS, reclamó el abono de una indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de la negligencia profesional de su abogado.
1. Primera instancia
En los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia se señala que:
a) El abogado tramitó, en el ejercicio de sus funciones, el expediente administrativo en relación con la solicitud de subvención en 2004;
b) posteriormente, por resolución de fecha 25 de agosto de 2004 fue concedida una ayuda total de 33.658,18 € que se abonarían una vez hubieran finalizado las inversiones concretadas en la solicitud y se hubiera expedido el certificado de realización de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos;
c) transcurrido el plazo de ejecución, se requirió, el 5 de octubre de 2005, la aportación de la documentación acreditativa de la inversión realizada y, en su caso, el resto de la documentación exigida, en el plazo de diez días, con expresa advertencia de que, caso de no presentarse, se procedería a la anulación de la ayuda concedida;
d) dicha comunicación fue entregada al abogado para atender el requerimiento, como venía siendo habitual con todas las cartas que recibía el demandante, siendo el abogado quien se encargaba de la gestión de todos los papeles y documentos del cliente, al que únicamente se le presentaban para su firma;
e) finalmente, el abogado, tras tramitar el expediente para la solicitud de la ayuda y una vez concedida, no volvió a tratar del tema con el cliente hasta que se recibió el requerimiento, omitiendo el letrado la presentación en plazo de las facturas justificativas de las inversiones realizadas, cuya necesaria aportación tampoco recordó al demandante, dejando transcurrir el plazo del requerimiento sin que la documentación solicitada llegará a ser presentada lo que dio lugar al dictado de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2005 que acordó la anulación de las ayudas concedidas por incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria.
Respecto a los intereses moratorios apreció la concurrencia de causa justificada que impedía la exigibilidad de los interese moratorios, porque precisa la acreditación y fijación de la propia prestación de los servicios profesionales del letrado contratados por el demandante, y la relación de causalidad con los daños y perjuicios como consecuencia de su actuación, en relación con las subvenciones solicitadas y los requerimientos dirigidos personalmente al demandante en relación con las resoluciones administrativas dictadas, no procediendo su imposición.
2. Segunda instancia
La aseguradora en segunda instancia sostuvo en relación con los intereses moratorios que eran varias las causas que justificaban su denegación: (i) por un lado, se estaba discutiendo la «acreditación y fijación de la propia prestación de los servicios profesionales del letrado contratados por el demandante», pues la realidad es que las «subvenciones solicitadas y los requerimientos administrativos iban dirigidos personalmente al demandante», no constaba intervención del letrado asegurado hasta el mes de diciembre de 2005, las facturas que supuestamente acreditaban las obras e inversiones que justificaban la concesión de la subvención eran, mayoritariamente, del mes de noviembre de 2005, y no constaba que se le hubiera encargado atender el requerimiento administrativo; (ii) también la cobertura del siniestro resultaba controvertida porque la actividad desarrollada por el abogado se incardinaba dentro de la gestión administrativa no en una actuación propia de la abogacía, -actividad que está expresamente excluida en la póliza-, y era irrelevante la opinión de la Correduría de Seguros, que en modo alguno reflejan cambio de criterio al respecto de la aseguradora; (iii) y por otro lado, era preciso acudir a un procedimiento judicial para dilucidar la relación de causalidad entre los daños reclamados y la supuesta negligencia profesional del asegurado.
La aseguradora, por último, señaló que, para el caso de resultar condenada al pago de los intereses del art. 20 LCS, estos deberían ser calculados desde la fecha de la sentencia (3 de noviembre de 2017), por no ser hasta ese momento cuando la aseguradora ha podido conocer con razonable seguridad; no solo la supuesta obligación de indemnizar sino la cuantía indemnizatoria y, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
Por otro lado, la sentencia de segunda instancia afirma que:
a) El perjuicio producido ha quedado plenamente acreditado y no puede ser puesto en tela de juicio, puesto que es un hecho indiscutido que el demandante se vio obligado a devolver la ayuda que se le había concedido;
b) fue la inactividad del asegurado la que determinó la devolución de dicha cantidad por parte de su cliente;
c) no ha sido acreditada la alegada inevitabilidad de dicha devolución, por no disponer el demandante de las facturas y no haber realizado las correspondientes inversiones, porque lo único que ha quedado probado, según la sentencia de instancia, cuyo criterio se asume de forma íntegra, es que el abogado no comunicó a su cliente, con la debida antelación, la necesaria aportación de las citadas facturas.
Respecto a los intereses de demora consideró que no nos encontramos ante un supuesto en el que la responsabilidad de la entidad aseguradora sea clara, puesto que no se trata de un seguro de daños o derivado del tráfico, sino de un seguro de responsabilidad civil derivado de la responsabilidad profesional contractual. En el presente caso existía un fundamento para la compañía aseguradora para negarse a satisfacer la indemnización pretendida, cuál era su interpretación de la póliza suscrita en el sentido de entender que la misma no amparaba ni garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto que entendía la compañía aseguradora y constituye también motivo de su recurso que analizaremos posteriormente, el hecho de que no se garantizaba la actuación como gestor administrativo del asegurado, por lo que y en consecuencia debe decaer este inicial motivo de recurso.
3. Posición del recurrente en casación
En relación con los intereses de demora estimó que: a) la sentencia de primera instancia no describe ninguna causa que pueda ser calificada de verdaderamente justificada y que permita la aplicación del apartado 4 del artículo 20 de la LCS; b) no cabe sostener que cualquier discusión sobre la cobertura pueda dar lugar a la apreciación de la justa causa, pues en caso contrario, bastaría que la aseguradora recurriera a argumentos extravagantes o artificiosos para eludir la aplicación de dicho artículo; c) la aseguradora opuso que las actuaciones del abogado asegurado no implicaban el ejercicio de la abogacía, desligándose incluso del criterio de la correduría que era el contrario; d) el importe de la indemnización estaba perfectamente claro porque se ha concedido justamente la cantidad que se pidió en la demanda, al no haberse discutido ninguna partida concreta y, sobre todo, porque la aseguradora ni siquiera abonó el importe mínimo de lo que pudiera deber antes de que se dictara la sentencia.
4. Decisión del Tribunal Supremo
4.1 Falta de concurrencia de causa justificada para no exigir los intereses moratorios
El TS, aplicando su reiterada doctrina sobre las causas justificadas para no abonar los intereses moratorios, estima el recurso de casación imponiéndolos a la aseguradora por las siguientes razones:
1. La relación de naturaleza directa que establece la sentencia recurrida, entre la falta de claridad de la responsabilidad de la aseguradora y su interpretación de la póliza como fundamento de su negativa al pago de la indemnización, no es correcta. No solo apodera a la aseguradora para decidir, siempre en función de su propia interpretación, cuando procede satisfacer la indemnización y cuando no, sino que además obvia que lo relevante es el carácter más o menos razonable de dicha interpretación, que es lo verdaderamente determinante de la incertidumbre de la situación, que debe ser intersubjetiva, o de la duda racional, en el sentido de basada no solo en razones, sino en buenas razones, es decir, adecuadas para integrar la causa justificada del art. 20.8 LCS.
2. Si de la propia redacción de la póliza se desprende que el siniestro se encuentra especialmente asegurado, puesto que no se aseguran exclusivamente las responsabilidades derivadas del ejercicio de la abogacía, sino también de las actividades de asesoría fiscal, administración concursal y administración de fincas, y si, además, no puede entenderse que el abogado haya actuado como de mero gestor administrativo, puesto que lo que realiza es asesoramiento de naturaleza jurídico-administrativa de fondo sobre la procedencia de la subvenciones y la forma de su acreditación y justificación; que evidentemente se encuentra expresamente asegurado. De ahí que no resulta coherente sostener que por la simple interpretación de la póliza realizada por la aseguradora, «en el sentido de entender que la misma no amparaba ni garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto que entendía la compañía aseguradora […] que no se garantizaba la actuación como gestor administrativo del asegurado«, estemos ante un supuesto en el que su responsabilidad no sea clara o en el que se deba apreciar una causa justificada para no satisfacer la indemnización.
3. La caracterización de la actuación del asegurado como una gestión administrativa la empleó solo la aseguradora. Ni el letrado asegurado, ni la correduría que intervino en el caso ni, desde luego, ninguna de las sentencias que se han dictado, han considerado lo mismo o expresado alguna duda sobre la naturaleza de su función.
4. Las objeciones formuladas por la aseguradora sobre la existencia del siniestro y la persona a la que debe ser atribuida su causación, no resultan convincentes porque toman en desconsideración los hechos probados, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, sustentándose en otros que se asumen como acreditados sin que lo hayan sido.
5. La fijación de los hechos probados no puede considerarse compleja o problemática. Han sido establecidos, sin dificultad reseñable, a la vista de la documentación aportada y lo declarado sobre el caso por el letrado asegurado en la demandada. Esta, antes de fijar su posición y decidir sobre la reclamación, dispuso de toda la información y pudo ponderarla. Finalmente, decidió rechazarla, y al hacerlo no le quedó al demandante más salida que recurrir al proceso e interponer la demanda.
6. Las razones por las que la sentencia de apelación y la de primera instancia rechazan las objeciones de la aseguradora, en relación con la existencia del siniestro y la persona a la que debe ser atribuida su causación, avalan la conclusión de que la falta de satisfacción de la indemnización no estuvo fundada en una causa justificada.
4.1 Fijación del “dies a quo” para el cómputo de los intereses moratorios
El TS señala que en los casos de las pólizas «claim made» se fija como «dies a quo» para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación. La exclusión de la regla general contenida en el párrafo primero del art. 20.6 LCS exige que el asegurador deba probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso sería término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
En el presente caso, la intención del demandante de reclamar se manifestará el 8 de julio de 2008, como dice la aseguradora demandada, lo que no implica necesariamente que esta no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad. Asumir de forma apodíctica tal relación de necesidad privaría de sentido a la norma contenida en el art. 20.6 LCS, puesto que, entonces, nunca antes de la reclamación o del ejercicio de la acción directa por el tercero perjudicado o sus herederos cabría atribuir a la aseguradora el conocimiento del siniestro.
La documentación obrante en las actuaciones demuestra que, al menos hasta el 24 de febrero de 2011, en que la aseguradora informó que no consideraba acreditado el perjuicio creado al cliente, se realizaron gestiones con ella para que se hiciera cargo del siniestro. Así se pretende hacer responsable al perjudicado del incumplimiento de la aseguradora demandada.
Es claro, por otra parte, el incumplimiento de la aseguradora al no satisfacer la indemnización y evitar incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación, porque el perjudicado no puede acabar convertido en responsable de lo que la asegura debía hacer y no hizo. Sostener que el actor debía actuar para que la aseguradora pudiera saber que «pretendía mantener viva la presente acción» y que, al no haberlo hecho debe ser él «quien peche con las consecuencias de su inactividad«, no supone más que desviar la responsabilidad de quien la tiene a quien la puede exigir.
Por último, no cabe sostener que la intervención judicial fuera precisa y necesaria para establecer la obligación de indemnizar y fijar la cuantía indemnizatoria si, como ya se expuso: (i) no cabe hablar de incertidumbre intersubjetiva ni de duda racional y razonable sobre la función de asesoramiento jurídico integral desempeñada por el abogado al servicio del demandante y sobre su inclusión en la póliza; (ii) es un hecho indiscutido que el demandante se vio obligado a devolver la totalidad de la ayuda que se le había concedido, que no ha sido negada por la demandada y que constituye el importe de la indemnización reclamada; (iii) las objeciones de la aseguradora, en relación con la existencia del siniestro y su atribución subjetiva causal, no constituyen razones que justifiquen la falta de abono de la indemnización.