Sentencia nº 659/2021 del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Penal, en el seno del recurso de casación nº 3249/2019

El motivo casacional más relevante de los alegados por el recurrente es el relativo a si se ha producido ina lesión al derecho de defensa como consecuencia del menoscabo del derecho a la última palabra del acusado, -un militar condenado a 7 años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra fruto de las limitaciones impuestas por la Presidencia del Tribunal de instancia que le impidieron exponer todo lo que hubiera deseado, aprovechando ese momento final del juicio.

El relato de los hechos recogido en el recurso de casación, -contrastado por la Sala de lo Penal del TS con el visionado de la grabación del juicio oral- sería el siguiente:

1. El acusado echó mano del cuaderno que le había acompañado durante la sesión con inequívoco ademán de proceder a comentar y glosar todas y cada una de sus notas, que había tomado durante el plenario, como colofón de un juicio cuya duración se aproximaba ya a las tres horas y media.

2. En ese momento se inició un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que advirtió al acusado que no podía valorar la prueba sino exclusivamente introducir datos no hubieran sido puestos ya de manifiesto y que gozasen de relevancia.

3. El acusado, invocando la Constitución, anunció su voluntad de aprovechar la ocasión para contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas, a lo que, con amabilidad pero de forma tajante se negó la Presidenta, que le explicó que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada, sin que el acusado pudiese aducir nada que ya se hubiese dicho; solo cosas nuevas.

4. Tras esas advertencias, el acusado  comenzó finalmente su exposición refiriéndose detalladamente a unas afirmaciones de los agentes de la Guardia civil sobre la asistencia letrada al ser detenido; siendo objeto de interrupción por parte la Presidenta que señaló que no tenía la palabra para alegatos de ese tipo porque se trataría de alegatos que procedían en boca de la letrada que asumía la dirección técnica.

5. El acusado prosiguió criticando no haber podido tener acceso al procedimiento, lo que fue replicado por la Presidenta indicándole que había contado con asistencia letrada.

6. Cuando intentó hacer algún comentario sobre la interpretación del Reglamento de armas para matizar a los peritos, la Presidenta con cortesía, pero sin ceder un ápice, reiteró las mimas advertencias.

7. A continuación, y tras unos segundos (18, en concreto, que se hacen largos), que el acusado invirtió mirando sus notas como buscando cuál de las cuestiones que allí aparecían podría ajustarse a ese criterio del Tribunal, la Presidenta dio por finalizado el juicio.

El TS estima el recurso de casación  interpuesto por le acusado al considerar que hubo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite final en que al acusado se le privó de la posibilidad de exponer argumentos que deseaba volcar y que no se puede presumir que fueran impertinentes.

Se sostiene que las limitaciones impuestas por la Sala a esas manifestaciones finales del acusado, excluyendo que pudieran abarcar: (i) valoración probatoria, (ii) argumentación jurídica acerca de una normativa sectorial, (iii) lo que hubiese sido expuesto anteriormente y, (iv) en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con normativa que regula ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con su doctrina jurisprudencial, del Tribuna Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reseña y expondremos más adelante.

En efecto, afirma que estamos ante un trámite esencial; no solo por lo simbólico -es algo más que un rito o un broche final-, sino también porque representa la salvaguarda de un derecho fundamental, derivación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa, que comprende, no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente.

Ahondando en el derecho de defensa, sostiene que el derecho a la última palabra es una expresión del derecho de autodefensa, por el que se otorga al acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore sus manifestaciones -que son algo más que sus declaraciones- a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia. Por eso, el artículo 741 LECrim, al detallar los referentes que ha de ponderar el Tribunal para adoptar una decisión final, menciona las manifestaciones de los procesados que vienen constituidas, no solo por sus declaraciones (no menciona el artículo 741 específicamente la testifical, por ejemplo), sino también por estas eventuales alegaciones finales.

Por tanto, en ese momento el acusado asume personalmente su defensa, pudiendo completar o matizar lo que ha podido decir su letrado e introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. De ahí que las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes, lo que permite al acusado completarlas en ese momento. La dirección técnica no tienen el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa.

No obstante, el TS señala que es obvio que hay ciertas limitaciones que vienen impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones, pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario.

Así, se afirma que el contenido del eventual alegato final del acusado ha de ser amplio, pero no podrá ser innecesariamente reiterativo. Tendrá que ser pertinente, y habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada.

Prosigue el Alto tribunal razonando que es un sobreentendido,  en la legislación actual que no lo recoge, “que el acusado en ese momento puede incluir argumentos defensivos probatorios o de otro signo, hayan sido expuestos ya o no por su letrado, si bien podrá la Presidencia advertir al acusado cuando esté incurriendo en mera e innecesaria reiteración. La concurrencia de esos factores que hacen procedente la interrupción no puede apreciarse anticipadamente o presumirse”.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la omisión o menoscabo no procedente del derecho a la última palabra, el TS concluye que ha de conducir a la repetición del juicio, sin que puedan salvarse los trámites anteriores del plenario al no ser escindible ese mecanismo de defensa. Quedando contaminada toda la decisión habrá de celebrarse el juicio nuevamente ante un Tribunal distinto.