El TS admite la prueba de videovigilancia para justificar el despido del trabajador

28 de septiembre de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2021, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4877/2018 La cuestión controvertida se centra en enjuiciar la corrección jurídica de la inadmisión de una prueba de videovigilancia para justificar el despido de un trabajador. El […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2021, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4877/2018

La cuestión controvertida se centra en enjuiciar la corrección jurídica de la inadmisión de una prueba de videovigilancia para justificar el despido de un trabajador.

El trabajador despedido prestaba servicios como vigilante de seguridad en un acceso de vehículos de Ifema. El director de seguridad del recinto comunicó y reiteró a la empresa de seguridad que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones referidas a los controles (requisas) de seguridad en vehículos. Tras el visionado de las imágenes y comprobarse que un total de quince vigilantes, entre ellos el trabajador, registraban controles que no constaba que se hubieran realizado, se notificó al trabajador su despido disciplinario. En el proceso judicial la empresa trató de aportar como prueba la grabación de las cámaras del sistema de videovigilancia que fue inadmitida.

El trabajador había firmado una autorización, por un lado, para ceder sus datos personales almacenados en el fichero de su responsabilidad relativo a la videovigilancia y a la empresa de seguridad con el fin de que esta última pudiese valorar y verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, y por otro lado, para incorporar dichas imágenes a su fichero de recursos humanos con el mismo fin. Además, reconoció haber sido informado de que dichas imágenes pasaban a formar parte de un fichero de responsabilidad, que podían ser comunicadas a las administraciones públicas competentes por razón de la materia, en virtud de las obligaciones legales aplicables, tanto con el fin de atender requerimientos de dichos organismos como en el ejercicio de las acciones legales oportunas.

La sentencia recurrida entendió que la STEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I) «da precisamente las claves para la resolución de la presente controversia en su aplicación a los concretos hechos probados que permanecen inalterado». La sentencia parte de que «el sistema de video vigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio», pero afirma que «su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista sino la de control de acceso general al recinto de IFEMA» y que el trabajador no fue «informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales.

El TS declara que la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia constitucional y del TEDH. En concreto, conforme a la doctrina de la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDEH), el 17 octubre 2019 (López Ribalda II), que rectificó y corrigió la STEDH, de 31 de enero de de 2018, López Ribalda I, la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, que sienta la doctrina de que, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia no es obligado especificar “la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”, y la sentencia de contraste dictada por el Tribunal de Supremo, nº 77/2017, de 31 de enero.  Eso sí, la Sala afirma que era lógico y razonable que la sentencia recurrida, por razones temporales, se atuviera a la doctrina de la STEDEH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I) o que incluso considerara,- así parece deducirlo implícitamente- que dicha sentencia matizaba la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo de 2016, pero es evidente que ya no cabe aplicar la doctrina de la STEDEH López Ribalda I.

Lo relevante es que el trabajador conocía la instalación del sistema de videovigilancia a través del distintivo de la Instrucción 1/2016, de la Agencia Española de protección de datos, no siendo obligatorio especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Así la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, que examina la LOPD de 1999, concluye que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requiere el consentimiento del trabajador del artículo 6 LOPD de 1999, pero sí del deber
de información del artículo 6 LOPD de 1999, en los términos ya expuestos. Tales grabaciones podían permitir acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad del acceso al recinto por el vigilante de seguridad, cuyo cometido era, precisamente, cumplir con esas normas de seguridad. La empresa de seguridad tenía un interés legítimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella recaía a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador.

El Alto Tribunal añade que no es determinante que los hechos imputados al trabajador fueran anteriores a las informaciones y autorizaciones, aspecto en el que se fija la sentencia recurrida, que como ya se ha reseñado tiene como guía la STEDEH López Ribalda I. La propia STEDEH López Ribalda II admite que la empresa no advierta al trabajador de la presencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba que sustenta y acredita la sanción al trabajador.

Asimismo, destaca que concurrían también intereses públicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista, intereses que se podían ver seriamente comprometidos por un deficiente control de seguridad en el acceso al recinto ferial.

Por otro lado, se señala que, a diferencia de otros supuestos, coincide plenamente la finalidad de las cámaras de videovigilancia con el objeto de la prestación de servicios del trabajador: controlar la seguridad en el acceso al recinto ferial.

Por último, el Alto Tribunal precisa que el hecho de que el sistema de videovigilancia fuera de Ifema y no de la empresa de seguridad puede ser relevante, sin duda, desde la óptica del cumplimiento de la legislación de protección datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que la empresa de seguridad aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae. Máxime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios (Ifema) ya existía un sistema de videovigilancia, conocido por el empleado, de manera que, podría ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que la empresa de seguridad instalara un adicional y paralelo sistema de videovigilancia.