Sentencia del Tribunal Supremo nº 269/2019, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y recaída en el recurso nº 3439/2016
En relación con el artículo 20.3 y 20.4 de la LCS la aseguradora alega, resumidamente, lo siguiente: (i) que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS; (ii) que la consignación y puesta a disposición de los demandantes de la indemnización enerva el devengo de intereses; (iii) que la obligación de indemnizar del asegurador nace del artículo 18 y no del artículo 20.3 de la LCS; (iv) que la normativa reguladora de la responsabilidad por daños personales en el transporte aéreo establece plazos de indemnización distintos a los previstos en el artículo 20.3 de la LCS; (v) que no se ha valorado la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
El TS rechaza el motivo de casación por las siguientes razones:
1.- La regulación de la demora del asegurador de la responsabilidad civil del transportista aéreo esté regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 20 de la LCS y no por el Reglamento (CE) n.º 2027/1997 y el Convenio de Montreal.
2.- El pago del anticipo exigido por el artículo 5 de dicho Reglamento no impide el devengo del interés de demora del artículo 20 de la LCS respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización. Tal precepto tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el inciso final del artículo 20.3 de la LCS. Lo regulado en aquel precepto no es el «importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas«, sino «los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas«, cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.
3.- La interpretación del artículo 18 de la LCS efectuada por la aseguradora dejaría sin efecto la previsión del artículo 20.3 de la LCS, puesto que el asegurador solo incurriría en mora si dejara de abonar la indemnización «al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo«, cualquiera que fuera la duración de tales investigaciones y peritaciones.
La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la LCS impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización de tales investigaciones y peritaciones, así como en el cumplimiento de su prestación.
4.- La existencia del siniestro era conocida por la aseguradora desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.
5.- El Alto Tribunal trae a colación la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, que resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la LCS. Recuerda que:
(i) La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del artículo 20 de la LCS, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
(ii) La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
(iii) No se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
(iv) La iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, debido a que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.
Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.