Sentencia del Tribunal Supremo nº332/2019, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, el 24 de abril de 2019, en el seno del recuro nº 1001/2017
Una trabajadora, Directora del Centro de Servicios Sociales de Ribadavia, en virtud de un contrato de fomento de empleo desde el 29 de julio de 1992 al 27 de julio de 1995 y de otro posterior de interinidad desde el 28 de julio de 1995 hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento establecido o se amortizara la plaza, interpuso una demanda contra la Conselleria de Traballo e Benestar solicitando que la relación laboral se declarase indefinida con una antigüedad desde el 28 de julio de 1992.
En primera instancia el Juzgado dictó sentencia por la que estimaba la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral controvertida, al entender que el contrato de interinidad es fraudulento debido al tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante y, en todo caso, por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).
Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentando que la doctrina jurisprudencial, según la cual, no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la revisión de las plazas ha quedado superada por las más moderna del TS (sentencia de 14 de octubre de 2014, recurso 711/2013), que considera en aplicación del artículo 70.1 del EBEP y del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supere el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta.
La Letrada de la Conselleria de Traballo e Benestar interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que denuncia la infracción de los artículos 15.3 y 3.3 del ET, manifestando que no se puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la provisión de plazas.
El TS desestima el recurso al apreciar que es inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en que consta acreditado que la trabajadora ha venido prestando servicios en virtud de un contrato de fomento de empleo y de otro posterior de interinidad para cubrir una vacante de directora del centro de servicios sociales hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años, la administración haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato inusualmente largo.
En este contexto trae a colación el apartado 64 de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, -a cuyo comentario se puede acceder aquí-, en que se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo. Recordamos que en tal apartado afirmó que una trabajadora con un contrato de interinidad, cuyo objeto era sustituir a un trabajador fijo: “no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.”
También acoge la doctrina sentada por la Sala de lo Social en las sentencias de 19 de julio de 2018 (recurso 1037/2017 y 823/2017), aunque versen a la contratación por obra o servicio, en las que se afirmó que el abuso de la contratación temporal (articulo 7.2 del Código Civil) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer.
En aplicación de tal doctrina sostiene que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, -por argumentos diferentes a los esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, porque «… nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No sólo se trata de una muy dilatada duración (más de 20 años) sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, brillan por su ausencia actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.»
Aunque no haya sido objeto de censura jurídica el artículo 70 del EBEP y no sea necesario resolver sobre la naturaleza y el carácter del plazo de tres años contemplado en tal precepto, ni sobre su posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, al encontrarnos ante un supuesto en el que la duración inusaulamente larga del contrato hace que devenga fraudulenta, declara que tal plazo se refiere a la ejecución de la oferta de empleo público y no puede entenderse en general como una garantía inamovible debido a que la conducta de la administración puede abocar a que antes de su transcurso se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, por abuso o por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, no puede operar de forma automática.
En suma, las circunstancias específicas de cada supuesto son las que han de llevar a una concreta conclusión.