Sentencia nº 485/2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 11 de septiembre en el seno del recurso para la unificación de la doctrina 2365/2015.

Una empresa (D) absorbió la empresa (C), que había adquirido el 100 % del capital social de otra (B), que a su vez había constituido otra (A), siendo la empresa absorbida (C), tomadora de un seguro de responsabilidad civil de administradores y altos cargos antes de la absorción y con posterioridad a la compra de la empresa (B), en la que sus administradores y altos directivos aparecían como asegurados, ejercitó la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), frente a la aseguradora, justificando su legitimación activa en que era titular de los derechos del tomador del seguro contratado, y la perjudicada por los daños causados a la empresa (A) por su administrador único que incumplió la normativa de la empresa absorbida relativa a la concesión de créditos a los clientes.

En primera instancia se desestimó la demanda interpuesta por la empresa absorbente por entender que no cabía el ejercicio de la acción del artículo 76 de la LCS porque los perjuicios no han sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro, que es la entidad que contrató el seguro, precisamente, para asegurar la responsabilidad civil de sus administradores.

Recurrida la sentencia dictada en primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso con base en dos argumentos:

1.- La empresa absorbente recurrente, en cuanto sucesora del grupo empresarial, goza de legitimación para ejercitar la acción frente a la aseguradora, pues concertó el seguro de responsabilidad civil como tomadora, siendo los asegurados los administradores y los altos directivos de las sociedades del grupo empresarial, de forma que la tomadora del seguro podía ser, a su vez, perjudicada ,y en cuanto tal, gozar de legitimación para ejercitar la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS.

2.- En los comportamientos del administrador único se encuentra la causa inmediata y directa del perjuicio patrimonial experimentado por la ahora demandante-recurrente, y por lo mismo, hallan acomodo en la póliza suscrita.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora sosteniendo que para que prospere la acción directa amparada en el artículo 76 de la LCS, es ineludible que se justifique, declare y acredite la responsabilidad del asegurado, en este caso, administrador de una sociedad por actos realizados en el ejercicio de su cargo.

Analizando la demanda interpuesta, el Alto Tribunal señala que, si bien no especifica qué clase de responsabilidad era aquella en la que habría incurrido el administrador único, de su suplico se infiere que se ejercita una acción individual, pues se pretende la indemnización de la sociedad absorbente y no la de la absorbida, compareciendo así la sociedad absorbente como beneficiaria del seguro, en cuanto legitimada, lo que es propio de la acción individual prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y no de la acción social (artículos 236 y 238 de la LSC).

La acción individual de responsabilidad social no podría prosperar porque la obligación de indemnizar del administrador único de la sociedad  (A) del grupo empresarial, cuya cobertura por el seguro de responsabilidad civil se pretende se encuentra en la acción individual, y la conducta del referido administrador único habría lesionado directamente los intereses de la sociedad por el administrada, y sólo indirectamente los intereses de la sociedad absorbente-reclamante, en cuanto socia de la entidad (A).

En definitiva, la consecuencia de que la empresa reclamante careciera de acción individual frente al administrador único para reclamarle la indemnización del perjuicio sufrido indirectamente por los daños ocasionados a la sociedad administrada, de la que tiene el 100% del capital social, es que no habría surgido la obligación de indemnizar a la sociedad reclamante por parte del administrador, que constituye el riesgo cubierto.