Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de julio de 2018 dictada en el seno de recurso 2310/2016.
El pasado día 12 de julio de 2018 publicamos un comentario sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 11 de julio de 2018, dictada en el asunto C-60/17 (ECLI:EU:C:2018:559), relativa a la aplicación de la aplicación de la Directiva 2001/23 a la subrogación de contratos laborales en el sector de vigilancia derivada de la sucesión de contratistas. Véase aquí el comentario a la sentencia del TJUE.
El TJUE declaró que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, de aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o partes integrantes de empresas o centros de actividad, es aplicable a una situación de sucesión de contratistas que prestan el servicio de vigilancia de instalaciones, en la que el nuevo contratista, se subroga en una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas, aunque la subrogación opere por imperativo de un convenio colectivo.
En la citada sentencia también se destacó el hecho de que la asunción de los trabajadores venga exigida por un convenio colectivo no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica, y subrayó que el objetivo perseguido por el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio.
Asimismo, se declaró incompetente para pronunciarse por la segunda cuestión prejudicial planteada que se centraba en si el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23 se opone a que, en virtud de un convenio colectivo, se excluya la obligación de que el cedente y el cesionario de la entidad económica afectada respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión de dicha entidad.
El Tribunal Superior de Justicia procede a resolver el asunto sometido a la cuestión prejudicial ante el TJUE, declarando que en este caso ha existido una transmisión de una entidad económica que sería incardinable en el ámbito del artículo 1 de la Directiva, sin que esta conclusión se vea afectada por el hecho de que la sucesión de plantilla venga impuesta por el convenio colectivo porque esta circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica.
El contenido más relevante de la sentencias se concreta en que sostiene que el artículo 44 del ET resulta de derecho necesario cuando existe una transmisión de una entidad económica como es el caso de litis y, por tanto, debe ser aplicado, en virtud del principio de jerarquía normativa, que en Derecho laboral se contiene en el artículo 3 del ET. En consecuencia, la norma convencional se ve desplazada al ofrecer un menor grado de protección a los trabajadores.
La sentencia objeto de comentario incidirá en numerosos Convenios Colectivos que contemplan la exclusión de la obligación del cedente y del cesionario de la entidad económica afectada de responder solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión. En todo caso, habrá que esperar a la sentencia que previsiblemente dictará del TS para confirmar si el criterio de aplicación extensa del artículo 44 del ET será acogido.