Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 19 de septiembre de 2018 dictada en el asunto C‑41/17 (ECLI:EU:C:2018:736).

El asunto enjuiciado por el TJUE gira en torno a una trabajadora que desempeñaba funciones de vigilante en un centro comercial en turnos rotatorios y variables de 8 horas, generalmente con otro guardia de seguridad, excepto durante algunos tramos horarios nocturnos, durante los cuales las asumía en solitario (de lunes a jueves de medianoche a ocho de la mañana, los viernes de dos a ocho de la mañana, los sábados, de tres a ocho de la mañana y los domingos, de una a ocho de la mañana). Para obtener la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, solicitó a la Mutua, con arreglo a la normativa nacional, que le expidiera un certificado médico que acreditara que su puesto de trabajo presentaba un riesgo para la lactancia natural, pero su solicitud fue denegada.

Denegada su solicitud, la trabajadora interpuso una demanda contra la denegación del certificado médico ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Lugo, que fue desestimada. Posteriormente, interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que planteó cuatro cuestiones prejudiciales.

Sobre la primera cuestión prejudicial

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que solo desempeña una parte de sus funciones en horario nocturno.

El TJUE destaca que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/85, no contiene ninguna precisión sobre el alcance exacto del concepto de «trabajo nocturno, por lo que debe aplicarse la Directiva 2003/88, que establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo y se aplica, en particular, a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, que en su artículo 2, apartado 4, define al trabajador nocturno como «todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y […] todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual». Además, el apartado 3 del mismo artículo precisa que por «período nocturno» ha de entenderse «todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas».

De la redacción de estas disposiciones, en particular del uso de las expresiones «todo período», «no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo» y «determinada parte de su tiempo de trabajo», se deduce que debe considerarse que una trabajadora que, como en el litigio principal, realiza un trabajo a turnos en cuyo marco solo desempeña una parte de sus funciones en horario nocturno realiza un trabajo durante el «período nocturno» y, por lo tanto, debe calificarse de «trabajador nocturno», en el sentido de la Directiva 2003/88.

Prosigue señalando que las disposiciones específicas previstas en la Directiva 92/85 no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales previstas en la Directiva 2003/88, aplicables al resto de categorías de trabajadores. En la medida en que redunda en interés de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia que, de conformidad con el considerando 14 de la Directiva 2003/88, se les apliquen las disposiciones específicas de la Directiva 92/85 en lo que respecta al trabajo nocturno, en particular para reforzar la protección a la que deben tener derecho a este respecto.

En consecuencia, considera que una trabajadora como aquella de que se trata en el litigio principal realiza un «trabajo nocturno» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 92/85 y, en principio, está comprendida en dicha disposición.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

En tres cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si las reglas de inversión de la carga de la prueba previstas en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 deben aplicarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora a la que se ha denegado un certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, en consecuencia, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otra autoridad competente del Estado miembro de que se trata la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo y, en caso afirmativo, cuáles son las condiciones de aplicación de esta disposición en tal supuesto.

Reiterando la doctrina sentada en su sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 dictada en el asunto C-531(2015, EU:C:2017:789, el TJUE declara esencialmente lo siguiente:

1.- Tales reglas de la inversión de la carga de la prueba son aplicables a una situación como la presente, al realizar la trabajadora un trabajo nocturno, cuando ésta expone hechos que puedan sugerir que esta evaluación no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual, lo que permitiría así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, cuestión que incumbe verificar al tribunal remitente.

2.- En lo que atañe a las condiciones de aplicación de las mencionadas reglas sostiene que no se aplican en el momento en que la trabajadora de que se trate solicite la adaptación de sus condiciones de trabajo o, como en el presente caso, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural y que, por ello, debe llevarse a cabo una evaluación de los riesgos que presente su puesto de trabajo con arreglo al artículo 4, apartado 1, o, en su caso, al artículo 7 de la Directiva 92/85. Las citadas reglas han de aplicarse en una fase posterior, cuando la trabajadora afectada impugne una decisión relativa a esta evaluación de los riesgos ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, porque incumbe a la trabajadora que se considere perjudicada presentar hechos o elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la referida discriminación por razón de sexo.

3.-  Presentadas las pruebas por parte de la trabajadora corresponde a la parte demandada probar que dicha evaluación de los riesgos contenía efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación. A estos efectos, una declaración del empresario según la cual las funciones ejercidas por la trabajadora y sus condiciones de trabajo no afectan a la lactancia natural, sin explicaciones que apoyen tal afirmación, unida a la circunstancia de que su puesto de trabajo no figura en la relación de puestos que presentan un riesgo para la lactancia natural establecida por el organismo competente del Estado miembro de que se trate, no puede, por sí sola, constituir una presunción iuris et de iure de que tal es el caso.

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