Sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-664/17
Una empresa pública privatizada que desarrollaba cuatro tipos de actividad atribuidas a cuatro direcciones creó una filial en el sector de «material rodante» con el fin de transferirle a esta los acuerdos de programas en curso relativos a la construcción y entrega de vehículos ferroviarios de diferentes tipos. Con posterioridad celebraron varios contratos para hacer posible la dirección de «material rodante» para lo que entregó a la filial bienes muebles, la prestación de servicios de carácter administrativo, así como la adjudicación de obras suspendidas que debía efectuarse en virtud de tres acuerdos de programa.
Mas adelante celebraron un acuerdo que preveía la liquidación de la filial asumiendo la empresa cedente los costes de liquidación equivalente al despido de 160 empleados, que finalmente fue adquirida por otra empresa extranjera en la que se pactó en el Convenio Colectivo de empresa las condiciones retributivas y laborales de los trabajadores de la filial.
En el litigio enjuiciado se analizan dos cuestiones: a) si el artículo 1.1.letras a) y b) de la Directiva 2001/23 se aplica a la transmisión de una unidad de producción cuando, por un lado, el cedente el cesionario o ambos conjuntamente actúan con vistas a que el cesionario continúe con la actividad económica, pero también con vistas a la posterior desaparición del propio cesionario en el marco de una liquidación y, por otro lado, la unidad en cuestión que no tiene capacidad para alcanzar su objeto económico sin recurrir a factores de producción procedentes de terceros, no es totalmente autónoma, y b) de ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, si una entidad transmitida, como la controvertida en el litigio principal, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del referido artículo.
En relación con la primera cuestión aclara que el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 establece que la transmisión debe realizarse «a fin de llevar a cabo una actividad económica», no se deduce sin embargo de dicho texto que la continuación de actividad deba ser ilimitada en el tiempo ni que el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente no puedan tener también la intención de hacer desaparecer, posteriormente, tras haber desarrollado la actividad, al propio cesionario.
Así pues, de ninguna disposición de la Directiva 2001/23 resulta que se haya pretendido supeditar la aplicabilidad de dicha Directiva a la perennidad del cesionario más allá de un término concreto.
Por otro lado, sostiene que la protección garantizada frente a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 solo puede cesar en el supuesto de que sea el cedente quien está sometido a tal procedimiento en el momento de la transmisión, y en el litigio principal consta por un lado, que el cedente no es objeto de tal procedimiento y, por otro lado, que el cese de la actividad económica transmitida solo se contempla para el futuro, en el marco de la liquidación del cesionario.
A continuación, el TJUE proporciona, como suele ser habitual en sus sentencias, al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles para poder verificar si el cedente y el cesionario respetan o no el principio de que tal normativa no puede extenderse a operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulentamente o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión. A saber:
1.- Si bien el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 supedita su aplicación al requisito de que la actividad económica de la entidad transmitida continúe con posterioridad a la transmisión, la mera continuación de esta actividad no puede por sí misma llevar a declarar que se cumple dicho requisito.
2.- Un conjunto de factores de producción que tiende, desde el momento en que se produjo la transmisión, a generar un desequilibrio entre los materiales de entrada y los de salida en la producción, que puede por tanto llevar a su asfixia y provocar, progresiva pero inevitablemente la desaparición de la actividad transferida, no solo no puede considerarse conforme con la exigencia de estabilidad, sino que podría poner además de manifiesto una intención abusiva de los operadores económicos en cuestión, destinada a eludir las repercusiones económicas negativas de la futura liquidación de la entidad transmitida que normalmente hubieran debido incumbir al cedente y que el cesionario no se halla en condiciones de asumir.
3.- Esa situación también se daría si la actividad de la entidad transferida se limitase a finalizar determinados contratos o programas determinados, sin crear en la empresa un conjunto organizado de elementos materiales o inmateriales, así como los efectivos necesarios que permitan a la entidad transferida continuar una actividad económica.
Respecto a la segunda cuestión sostiene que de entrada no puede excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 a una unidad de producción de una empresa, como la controvertida en el presente litigio, cuya actividad se ejercía antes de la transmisión dentro de dicha empresa y cuya autonomía en ella era, por tanto, limitada.
Asimismo, señala que la unidad de producción transmitida podría no tener la capacidad de funcionar para alcanzar su objeto económico sin recurrir a los factores de producción de un tercero.
No obstante, el mantenimiento de la autonomía de una unidad separada, como la controvertida en presente asunto, supone, por tanto, que esta última disponga, con posterioridad a la transmisión, de garantías suficientes que le permitan el acceso a los factores de producción del tercero de que se trate, a fin de no depender de las decisiones económicas tomadas por este de forma unilateral.
En definitiva, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la unidad de producción transferida dispone de garantías suficientes, a través de medidas imperativas en las que quedará asegurado el acceso a los factores de producción de este último, que le permitan acceder a los factores de producción de terceros para no depender de las decisiones económicas efectuadas por este de forma unilateral.
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