Sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2021, de 7 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casación 2479/2019

El TS matiza, atendiendo a las particulares circunstancias que presenta el asunto enjuiciado, su doctrina sobre el alcance del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que sigue el mismo criterio que el de la Sala de lo Social, respecto del art. 1734.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, texto refundido de Ley de clases pasivas, de idéntico contenido, que mantiene que son dos los requisitos impuestos por ese precepto: (i) uno material, la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho; (ii) y otro formal, la existencia de la pareja y ésta solamente se puede probar del modo establecido su inscripción en registro específico o su formalización en documento público y en uno y otro caso, dos años, por lo menos, antes del fallecimiento del causante respecto de la acreditación de la convivencia estable.

Se apunta que esa jurisprudencia no ha sido modificada en la actualidad, tal como resulta del Auto de 12 de diciembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina n.º 795/2019) con cita de un amplio número de sentencias.

La Sala, aun reconociendo que no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían.

Por eso recuerda que esta Sala ha observado en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el mismo criterio seguido por la Sala Cuarta en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 respecto de la acreditación de la convivencia estable (su sentencia n.º 1668/2019, de 3 de diciembre (recurso de casación n.º 5178/2017).

La particularidad del presente caso es la circunstancia incontestable de que «está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF

En consecuencia, declara que no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditada la existencia de una pareja de hecho, sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado, porque su convivencia estable durante más de 30 años (que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio), es bastante para el reconocimiento a la viuda de la pensión de viudedad.

Después de cuanto se ha dicho, razona que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.