Sentencia del Tribunal Supremo nº 271/2021, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación 1956/2018
El litigio controvertido tiene por objeto la fijación del plazo de prescripción y el dies a quo de la acción ejercitada en el año 2016 por una persona con discapacidad intelectual, beneficiario de una cobertura de accidentes personales/seguro del conductor de una póliza de seguro de automóviles, contra una aseguradora reclamando el importe que le fue comunicado en 2008, pero no abonado efectivamente, al no haber presentado la documentación requerida.
Antecedentes de hecho
El beneficiario de la indemnización reclamó a la compañía de seguros, con base en una comunicación que previamente había enviado la aseguradora.
La aseguradora mediante una carta enviada el 7 de marzo de 2008 al demandante le comunicó, en virtud de la cobertura de accidentes personales/seguro del conductor contratada en la póliza, que ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que ascendía a treinta y siete mil euros. También indicaron que para efectuar el pago deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente.
El beneficiario hasta el 21 de marzo de 2016 no remitió la documentación a la aseguradora.
La discapacidad intelectual afectaba a su capacidad para comprender el alcance de las comunicaciones que recibe, circunstancia que hizo que acudiera a sus vecinos para entender que debía realizar una declaración judicial de herederos. Residía desde su nacimiento con su hermano fallecido. Una vez que se le comunicó que tenía los papeles a su disposición entendió que todo estaba resuelto.
A principios de 2016 enseñó los papeles al alcalde de la localidad donde vivía y le dijo que no había cobrado nada hasta la fecha. A partir de este hecho retoma el asunto y envía a la aseguradora la documentación que había solicitado y se reclama el siniestro en base a la carta remitida. Ante la falta de respuesta por parte de la aseguradora decide presentar la demanda.
El demandante alegó en la demanda que, si bien el beneficiario del seguro de personas está sujeto al plazo de cinco años establecido en el art. 23 LCS, la carta dirigida por la aseguradora suponía un reconocimiento de deuda a su favor, que implicaba la novación de la obligación primitiva que quedaría sujeta al plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964.2º del C.C (antes de su reforma que lo redujo a 5 años). Asimismo, entendió que de aplicarse el plazo de 5 años el dies a quo no empezó hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo en su poder la documentación que exigía la empresa (auto de declaración de heredero abintestato.
Sentencia dictada en primera instancia
En primera instancia se declara la prescripción de la acción emprendida aplicando el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS para los seguros de personas por entender que de una interpretación amplia de dicho plazo se podría concluir que desde el auto de declaración de heredero único universal y abintestato al demandante, de fecha 30 de septiembre de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el plazo de cinco años.
Respecto a las reducidas capacidades intelectivas del demandante, que han quedado acreditados y las testificales practicadas, arguye que no pueden justificar el transcurso de los cinco años referidos constando desde el comienzo de la tramitación del procedimiento judicial de declaración de herederos en el año 2008 que el demandante estaba apoyado y dirigido en sus actuaciones judiciales y administrativas por letrado y procurador, profesionales que complementarían los posible defectos existentes en su capacidad.
Sentencia dictada en segunda instancia
En segunda instancia la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto al entender que: (i) el art. 23 de la LCS es claro al respecto al señalar el plazo de prescripción de cinco años para los seguros de personas, y el dies a quo a tener en cuenta, -que según el art. 1969 C.C es el día en que puedan ser ejercitadas- en el presente supuesto, se inició cuando el actor recibió la carta de la aseguradora el día 7 de marzo de 2008 o, máxime, como reconoce la sentencia de instancia, el 30 de septiembre de 2010 en que por auto es declarado heredero único; (ii) el actor no es un tercero en la relación contractual, por lo que no cabe aplicar el plazo de 15 años previsto en el art. 1964.2º del C.C; (iii) la carta enviada por la aseguradora no supone un reconocimiento de deuda; (iv) a pesar del estado físico del demandante en otras ocasiones se ha servido de profesionales que suplen dichas carencias.
Fundamentación jurídica del TS
El TS por el contrario, considera que el plazo para ejercitar la acción no ha prescrito. Su argumentación jurídica, en esencia, es la siguiente:
1. Es un hecho acreditado que el demandante tiene reducida su capacidad intelectiva, vivía solo (tras el fallecimiento de su hermano), no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables.
2. La condición de beneficiario no constituye al recurrente en un extraño al contrato de seguro, en cuanto que su derecho nace de su designación en él. Por lo tanto, la acción ejercitada deriva de un contrato de seguro de personas al que resulta aplicable el plazo de cinco años previsto en el art. 23 LCS.
2. El simple reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o que se altere la naturaleza de la obligación recogida a efectos de prescripción, por lo que, aun partiendo de la existencia de un reconocimiento deuda, la misma trae causa del contrato de seguro; de ahí que el plazo aplicable seguiría siendo el del art. 23 LCS.
4. Respecto al dies a quo, la Sala expone que del conjunto normativo formado por los arts. 24 y 49 de la C.E, art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y del Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 6 de diciembre de 2006 (arts. 9.f), 12.3, 13.1 y 26), se debe concluir que el momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de la discapacidad intelectual del beneficiario, se produjo el 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que tramitaba la declaración de herederos, reunió la información precisa y adquirió un conocimiento lo más aproximado posible de la situación, dentro de sus limitaciones intelectuales.
Por tanto, el Alto Tribunal concluye que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS.