Sentencia del Tribual Supremo nº 252/2018, de 26 de abril, dictada por la Sala de lo Civil (Pleno).

El Tribunal Supremo reunido en pleno declara que del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 50/1980 (en adelante, LCS) se desprende que son legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez, por lo que no es necesario que tales cláusulas deban cumplir, cumulativamente, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro). Se fija doctrina jurisprudencial que se transcribe literalmente al final del comentario.

El recurso de casación se interpuso en un litigio promovido por un arquitecto técnico que aseguró su responsabilidad civil profesional con una Mutua de Seguros a Prima Fija desde su colegiación, suscribiendo en el año 2010 la última póliza de duración anual, que estuvo vigente hasta su expiración a finales de ese año, ya que la aseguradora le comunicó por anticipado su voluntad de no renovarla. El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza, cuestión esta última a la que se redujo la segunda instancia.

La concreta cuestión que plantea el presente recurso consiste en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo). No se discutía si  la cláusula limitativa se ajustó a los requisitos del artículo 3 LCS en cuanto a aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.

La referida póliza, denominada “Responsabilidad civil profesional aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación”, contenía unas condiciones especiales en las que se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas, cuyo tenor literal se reproduce:

(i)  Artículo 8º: GARANTÍAS “[…] No quedan cubiertas dentro de las garantías de esta póliza las reclamaciones en obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato siempre y cuando dichas reclamaciones por estas actuaciones profesionales se formulen después de haber dejado de tener la condición de asegurado”.

(ii) Artículo 13º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGUROEl alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador, Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de Edificación, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con posterioridad a la vigencia del contrato y por razón de la responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada”.

El recurso de casación contiene un único motivo, por infracción del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS, por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica. Además, en sus peticiones interesaba que se fijase la siguiente doctrina: “Que los requisitos de eficacia temporal exigidos por el párrafo segundo del art. 73 de la LCS para la validez de las cláusulas claim made o de limitación temporal de cobertura no son acumulativos ni concurrentes, sino que basta con que la citada cláusula esté dotada de eficacia retroactiva o prospectiva, en todo caso, al menos durante un año, de manera que dicha cláusula es válida si, además de observar los requisitos del art. 3 de la LCS, o bien limita la cobertura a los siniestros que sean reclamados durante el año siguiente a la extinción del contrato, o bien amplia la cobertura a los siniestros que sean reclamados vigente la póliza por hechos previos a la vigencia del contrato de seguro.”

La sentencia recurrida había ratificado el criterio afirmativo de la de primera instancia, que consideraba nula la cláusula de delimitación temporal porque no respeta uno de los dos mínimos de cobertura exigidos por el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS.

Reconociendo el Tribunal Supremo que la sala no se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, por lo que no existe doctrina sobre tal cuestión, sostiene que a su juicio la interpretación efectuada tanto en primera instancia como en apelación no se corresponde con lo que en realidad dispone el artículo 73 de la LCS, en el que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez.

Tras efectuar un análisis gramatical del texto legal declara que así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio asimismo, equivalente a también, seguido de las palabras “y con el mismo carácter de cláusulas limitativas, reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas.

En virtud de lo expuesto declara que la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara durante la vigencia de la póliza se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación (obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato). Es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación, y por más que la redacción del artículo 8 de las condiciones especiales de la póliza, en negativo, fuese manifiestamente mejorable con solo haberla hecho en positivo.

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

Se modifica el presente comentario para hacer constar que la sentencia fue aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2018 (recurso 2681/2015) que aprecia un error material en el fundamento de derecho quinto, que luego se reproduce en el apartado 4.º del fallo, consistente en la identificación del inciso que regula las cláusulas de futuro, que, como se desprende con claridad de la fundamentación de la sentencia, no es el inciso segundo del artículo 73, párrafo segundo, sino el inciso primero. Por ello, acuerda lo siguiente:

Rectificar el error material contenido en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto y en el apartado 4.º del fallo de la sentencia de esta sala n.º 252/2018, de 26 de abril, dictada en el presente recurso de casación n.º 2681/2015, de forma que donde dice «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro», debe decir: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

 

Fuente: Consejo General del Poder Judicial  www.podejudicial.es

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