Sentencia nº 70/2018 del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Civil.
El Tribunal Supremo examina un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena a la aseguradora al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en los sucesivo, LCS), no que desde que tuvo lugar el siniestro, sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al considerar que el proceso fue necesario para dilucidar, no la cuantía de la indemnización, sino la existencia de cobertura. En concreto, afirmaba que la prueba practicada se dirigió a dilucidar si los daños cumplían los requisitos exigidos por la póliza para su cobertura: afectar a la obra fundamental y comprometer la resistencia y la estabilidad de la edificación.
Se alega como motivo casacional la infracción de la doctrina que últimamente ha venido entendiendo la sala del Tribunal Supremo (sentencia des de 7 de enero y 8 de abril de 2010), que no constituye causa justificada para exonerar de la imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro.
El Alto Tribunal estima el recurso de casación argumentando que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 20.8 de la LCS, relativa a la causa justificada, puesto que condena a la aseguradora al pago de los intereses, si bien desde un momento distinto, en contra de lo dispuesto en la regla 4 del citado precepto. Además, favorece la actitud pasiva de la aseguradora que no hizo nada para liquidar el siniestro desde el momento en que tuvo constancia del siniestro, ni abonó el importe mínimo que podía deber según las circunstancias conocidas, según dispone el artículo 18 de la LCS, algo difícilmente compatible con la finalidad sancionadora de los intereses moratorios (cita la sentencia 73/2017, de 8 de febrero).
La aseguradora se limitó a valorar el daño y a determinar la cuantía de la indemnización, para proceder posteriormente a ofrecer su abono a los perjudicados mediante burofax. No existía un problema de cobertura del siniestro, que era conocido por la seguradora, ni había necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar aquellas partidas que reconocía como incursas en el seguro de responsabilidad decenal.
La sentencia concluye que de prosperar el razonamiento de la sentencia recurrida, remitiendo la condena de intereses a un momento distinto (de aquél en que tuvo lugar el siniestro), se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma.