El Tribunal Supremo declara que un club de fútbol no es responsable de los daños sufridos por una espectadora como consecuencia de un balonazo recibido en el calentamiento previo al partido cuando ocupaba su asiento detrás de la portería

9 de mayo de 2018

Sentencia del Tribunal Supremo nº 122/2918, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil Responsabilidad civil extracontractual. Organizadores de eventos deportivos. Daños ocasionados a espectadores. Aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo. Análisis de la falta de redes en los fondos de la portería. Un club de fútbol no es […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 122/2918, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil

Responsabilidad civil extracontractual. Organizadores de eventos deportivos. Daños ocasionados a espectadores. Aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo. Análisis de la falta de redes en los fondos de la portería.

Un club de fútbol no es responsable de los daños sufridos por una espectadora como consecuencia de un balonazo recibido en el calentamiento previo al partido cuando ocupaba su asiento detrás de la portería. La causalidad jurídica desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del espectáculo que ella conoce. La ausencia de redes en los fondos de la portería es una situación conocida por los espectadores, y si procede su colocación en el campo, no es en interés de éstos, -les dificultará la visión-, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores.

Una espectadora demandó a un club de fútbol y a su aseguradora por los daños ocasionados por el impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido. El recurso fue desestimado tanto en primera instancia como ante la Audiencia Provincial por considerar que no existía título de imputación que justifique que el club de fútbol deba resarcir el daño causado. El Alto Tribunal, acogiendo esencialmente los argumentos ofrecidos por la sentencia recurrida, la confirma declarando que no se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

En la sentencia se analiza la doctrina de la asunción del riesgo propio de los espectáculos o eventos deportivos y los efectos que pudieran derivarse de la falta de redes en el campo.

Doctrina de la asunción del riesgo propio de los eventos deportivos

El Tribunal Supremo sostiene que el nexo causal desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del evento deportivo que conoce, como es que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentaria detrás de la portería.

La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual del que deba responder el organizador del evento, porque surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada.

Ese riesgo se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, por lo que está obligada a soportar las consecuencias derivadas de él.

En consecuencia, si no hay causalidad no cabe hablar, ni de responsabilidad subjetiva, ni de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el club deportivo deba responder del daño.

Consecuencias de la ausencia de redes en los fondos de las porterías

El Tribunal Supremo efectúa una apreciación general sobre la aplicación de las prevenciones reglamentarias,  sosteniendo que, si bien es cierto que su aplicación puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad, ello no supone que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los artículos 1.902 y 1.903 Código Civil.

La circunstancia de que no hubiese redes detrás de las porterías no altera la conclusión del tribunal porque estima esencialmente que tal ausencia es una situación conocida por los espectadores y si se colocan en el campo no se hace en interés de estos -les dificultará la visión-, sino en atención a potenciales criterios de orden público, que prevalecen sobre el interés de los espectadores. 

En términos concretos del propio Tribunal Supremo: «La naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos a tener en cuenta, como los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta de redes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de una situación conocida por los espectadores, su colocación en el campo no se hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores.