Desde la declaración del Estado de Alarma debido a la aparición del COVID-19, y atendiendo a la regulación vigente del mismo, integrada por el RD 463/2020 que lo declara, sus modificaciones posteriores, así como toda aquella vinculada a esta cuestión, nos hemos encontrado con que hay situaciones que pueden dar lugar al surgimiento de responsabilidades que, de una forma u otra, pueden exceder las previsiones inicialmente realizadas. Una de estas cuestiones, sobre la que hemos recibido numerosas consultas, versa sobre las consecuencias de la consideración del contagio del COVID-19 como accidente de trabajo, tal y como establece el RD 6/2020. El artículo 5 de dicha norma establece lo siguiente:
Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19
- Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
- En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
- Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
- La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
Atendiendo a un análisis de la situación objetiva regulada en el RD, y entendiendo por lo tanto aplicable la misma a una situación que podríamos denominar como ordinaria, por contraposición a otro tipo de situaciones en que se dan otros elementos que analizaremos posteriormente, observamos que el propio RD 6/2020 reconoce como situación asimilada al accidente de trabajo a los contagios derivados del coronavirus, y lo hace de la forma más amplia posible en cuanto a su apreciación, al otorgar dicha consideración “a todas las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena desde la fecha en que se acuerde el aislamiento o enfermedad”, es decir, a todas las que puedan verse contagiadas (sin referencia alguna al origen de ese contagio), pero de forma muy limitada en cuanto a sus efectos, ya que se hace “exclusivamente a efectos del reconocimiento de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social”.
Por lo tanto, de esta primera lectura, como decimos desde una perspectiva y atendiendo a una situación “ordinaria”, extraemos dos conclusiones:
- Cómo y en qué circunstancias debe haberse contagiado de la enfermedad la “persona trabajadora” para que dicho contagio sea considerado “accidente de trabajo”: la respuesta es que da igual. Todo trabajador por cuenta propia o ajena que contraiga la enfermedad será considerado como afectado por contingencia profesional.
- Qué consecuencias tiene calificación como accidente de trabajo: si la normativa reguladora de estas cuestiones establece que las consecuencias del accidente laboral son el derecho a las prestaciones de seguridad social con una serie de garantías e incrementos determinados, y el derecho a ser indemnizado por el empresario responsable, en caso de que no acredite no serlo, las consecuencias del contagio por COVID-19 serán únicamente éstas: las prestaciones por incapacidad temporal.
De ello deducimos que, con carácter general, el reconocimiento como “accidente de trabajo” de los contagios que puedan sufrir los trabajadores no determinará riesgo alguno para los empresarios o las compañías aseguradoras, pues dicho reconocimiento se hace a los solos efectos del reconocimiento de una prestación de seguridad social, y no determina imputación de ninguna responsabilidad trasladable al empresario, ni por ende a su seguro.
Concurrencia de actuaciones negligentes que puedan influir en el contagio
Lo reflejado en los párrafos anteriores constituyen la conclusión que, evidentemente, se extrae de la lectura del artículo citado. Sin embargo, se hace necesario profundizar un poco en el asunto, y plantearnos qué ocurrirá cuando la situación no sea tan “ordinaria”, sino que en la misma concurran conductas que no sean todo lo diligentes que debieran haber sido.
De esta forma, cuando la conducta del empresario haya determinado efectivamente una puesta de riesgo de sus trabajadores como consecuencia de una actuación negligente o despreocupada, no nos cabe ninguna duda de que el contagio, que tendrá -si se acredita- su origen en esta actuación, podrá dar lugar a las indemnizaciones correspondientes, pues si esto sería así con carácter general por aplicación del principio de que quien causas daño a otro estará obligado a su íntegra reparación (art.1101 CC), más aún en el ámbito de una relación laboral. Y en este caso dicha responsabilidad se extenderá lógicamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de las posibles exclusiones que pudieran aplicarse como consecuencia del especial carácter de esta enfermedad (pandemia a nivel global).
No obstante, también hay que decir que esto no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa general de las responsabilidades en el ámbito empresarial, y sometido por lo tanto a los principios, certezas, presunciones y extensión que todos conocemos, sin mayor excepción.
Por otra parte, avanzando un poco más, y haciendo una mención a la posible responsabilidad no ya del empresario, sino de quien le asesora en estas materias, los Servicios de Prevención, francamente se nos antoja muy difícil su declaración de responsabilidad, pues lo cierto es que, con toda la información que existe, con las obligaciones establecidas en el RD 463/20, y con lo “sorpresiva” que ha sido la aparición del virus, es muy complicado que un empresario cuya responsabilidad se declarara por estas cuestiones (y cuya conducta por lo tanto pudiera ser calificada de negligente o descuidada) pudiera alegar -y probar- que actuó así por desconocimiento, porque su servicio de prevención no le avisó del riesgo, que sería la actuación determinante de la imputación de responsabilidad al mismo.
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