Sentencia del Tribunal Supremo nº 391/2022, de 10 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal nº 579/2019

La cuestión litigiosa más relevante se centra en la calificación de los daños experimentados en una vivienda después de su construcción -como de carácter permanente o continuados- a efectos de determinar si la acción civil ejercitada está prescrita o no.

Hechos más relevantes

Los propietarios y promotores de una casa interpusieron demanda contra el aparejador y el contratista de la obra, a los que consideran responsables de las patologías que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecución de la construcción, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y estructura. Afirman que la demanda se interpuso dentro del plazo de diez años que marca la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), y que los daños y patologías se manifestaron de forma paulatina desde la terminación de la vivienda.

Los defectos, cuya reparación se reclaman, se localizan en las plantas sótano y alta del edificio. Consisten en daños en paredes y techo, que en días de lluvia permite la entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta sótano, los defectos consisten en una errónea ejecución del punto más débil de la impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior, la unión entre la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus paredes. En la planta alta de la edificación tiene su origen en la errónea impermeabilización del tejado, la unión entre el tubo de una chimenea y la cubierta.

También se sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaba con el fijado en el proyecto de obra, puesto que en éste se menciona un levantamiento de un muro para ser revestido de piedra natural que tenía un grosor de 15 centímetros, y finalmente se decidió colocar un aplacado de 15 centímetros, lo que implicó una desprotección de la estructura de la finca, afectando a la estética del edificio, siendo el único beneficiado el constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por la piedra natural.

La contratista no compareció al procedimiento y aparejador se opuso a la demanda, sosteniendo esencialmente que la acción deducida estaba sujeta a la LOE,  y la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió el plazo de dos años del art. 18 de dicha ley para exigir la responsabilidad de los agentes de la construcción; partiendo de la base de que los daños aparecieron desde la terminación de la vivienda dentro del plazo de garantía y que, de ninguna manera, se trata de defectos o vicios afectantes a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Sentencia dictada en primera instancia

La sentencia dictada en primera instancia, entre otras cuestiones, declara que:

1.- Tras el examen de la prueba documental obrante en autos observa que construcción de la edificación quedó terminada en fecha de 19 de diciembre de 2006, momento en el que se expidió el correspondiente certificado final de obra.

2.-  Según la afirmación de los actores dichos daños aparecieron desde la terminación de la vivienda, es decir, desde su entrega, por lo que la acción debió ejercitarse en el plazo de dos años desde que se produjeron los daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 LOE. Es decir, la acción en todo caso y con independencia del tipo de daños ante los que nos encontremos -ya que todos ellos se encontrarían dentro del plazo legal de garantía al producirse en el momento de la entrega de la obra nueva-, debió ejercitarse hasta la fecha de 19 de diciembre de 2008.

Sentencia dictada en vía de apelación

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, entre otros razonamientos, se señala:

1.- Del contenido del informe, del estudio del informe del arquitecto, así como de la visualización de las fotos aportadas y los documentos obrantes en autos, se deduce que efectivamente los defectos existen, pero ya se encuentran estabilizados hace tiempo, pues no son duraderos en el tiempo, ni siguen prolongándose, de ahí que deban calificarse como permanentes y no continuados; lo que demuestra que la acción de garantía de buen funcionamiento ha prescrito, conforme lo dispuesto en el art. 18.1 de la LOE. Si realmente fueran continuados y aparecieron poco después de la terminación de las obras en diciembre de 2006, los daños se habrían agravado, lo que no sucede pues sólo se concretan «en tres deficiencias puntuales», que son defectos de estricta construcción.

2.- Si bien es cierto que en la planta sótano se colocaron unos muros de un tipo de piedra y grosor distintos a los previstos en el proyecto de obra, la diferencia fue imputable a los promotores que, sin consentimiento del arquitecto cambiaron el grosor de la pared. El arquitecto admitió la modificación porque el garaje no es habitable y no precisan el mismo tipo de aislamiento térmico que en la zona habitable.

 Recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que, al amparo del ordinal 4 del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 348 y 335 LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo se alega que no hay motivo para considerar que la demanda se ha presentado de forma extemporánea, por entender que el daño está estabilizado, cuando ambos informes periciales están confeccionados en hipótesis o conjeturas sobre la causa-origen y alcance del daño, pues hasta que no se inicien las obras de reparación son de imposible conocimiento. Además, la pared de carga afectada se encuentra «oculta» tras una de pladur, que es la que se fotografió e instaló por el constructor con la aquiescencia del arquitecto técnico, para maquillar lo que, sin duda, por sus conocimientos, sabían los técnicos que pasaría en el futuro.

En cuanto a lo denunciado como inadecuación al proyecto en el recubrimiento de la pared del garaje, se ha conocido que es una auténtica patología, de la que la demandante ha tenido conocimiento al momento de contestar la demanda y unirse, a tal escrito, el informe elaborado por la dirección técnica de fecha 10 de noviembre de 2006, que así lo dice, lo que determina que la acción se encuentre en plazo.

El TS desestima el recurso, tras hacer un repaso acerca de su doctrina sobre la fiscalización fáctica de las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por varios motivos:

1.- Se fundamenta en una apreciación conjunta de la prueba, y no solo se funda en la prueba pericial.

2.- Ambos peritos utilizan conocimientos especializados para determinar cuáles han sido las causas de los defectos apreciados, sin que para ello sea necesario abordar la reparación de los observados.

3.- La determinación del daño no es incompatible, desde un punto de vista lógico racional, con la imposibilidad material de percibir sensorialmente su fuente de producción.

4.- Las causas señaladas en los dictámenes son compatibles con defectos puntuales, y llegar a esta conclusión no implica una valoración arbitraria de la prueba; lejos de ello, en los informes se fijan los desperfectos apreciados en el encaje entre la carpintería y la terraza, como afirma uno de los dos peritos, o debido a un levantamiento de alguna junta de relleno y un poro o imperfección en la capa de pintura de impermeabilización de la terraza, como advierte el otro perito.

5.- Discrepar de la valoración probatoria no implica que la llevada a efecto por la Audiencia Provincial sea irracional o absurda, manifiestamente incoherente o ilógica.

Recurso de casación

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17 y 18 LOE, se alega la existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de esta Sala de fechas 4 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2015, relativas a la distinción entre daños continuados y permanentes).

La parte recurrente considera que la acción ejercitada no está prescrita porque los daños producidos tienen la condición de continuados. La afirmación de la sentencia recurrida de que los daños son permanentes y están estabilizados resulta infundada, al desconocerse su causa-origen, su alcance y/o su reparación y, además, al estar en elementos de cerramiento del edificio y a la intemperie siempre dependerán del factor tiempo, pudiendo repetirse o volverse a manifestar.

El TS, con carácter previo a abordar el motivo de recurso, señala que es necesario precisar que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia Provincial.

La Sala inicia su argumentación recordando su doctrina  sobre la diferencia entre daño continuado y duradero o permanente (sentencia nº 28/2014, de 29 de enero, reproducida en la del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado, por lo que el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado”, como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida”.

En relación con el día inicial para el ejercicio de la acción civil recuerda su doctrina que declara que es aquel en que puede ejercitarse, según el principio «la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir», que se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Trasladando tal doctrina al presente caso sostiene que la sentencia recurrida parte de la base de que los hechos controvertidos son los daños que se manifestaron inmediatamente después de la recepción de la obra, dentro del plazo de garantía que señala la LOE, por lo que eran conocidos, desde el primer momento, por los actores, además de que se trata de daños puntuales y estabilizados, si bien persistentes en el tiempo en tanto en cuanto no sean reparados.

Igualmente refiere que la modificación del cierre del garaje sobre la previsión del proyecto fue debida a la iniciativa de los demandantes, aceptada por el arquitecto, -no interpelado en este proceso-, por lo que no nos encontramos ante una alteración no consentida de los términos del contrato de ejecución de obra, susceptible de someterse a otros plazos prescriptivos (art. 17.1 LOE), como tampoco se ha suscitado la problemática de la extensión de la prescripción al contratista, expresamente resuelta en sentido positivo por la Audiencia Provincial, en pronunciamiento firme.

En definitiva, los daños se manifestaron poco después de entregarse la construcción, tras suscribirse el certificado final de obra, dentro del plazo de garantía del art. 17.1 LOE, momento a partir del cuál fueron conocidos por la parte demandante, que podía haber reclamado su reparación, -no se hallaba impedida para ello-, porque le hubiera resultado fácil solicitar al respecto un informe pericial de escasa complejidad, al no requerir su elaboración el control de la evolución de los defectos para determinar sus causas, como el supuesto de la sentencia 602/2021, de 14 de septiembre (que fue objeto de reseña aquí).

Califica los daños como puntuales y estabilizados, independientemente de que se sigan manifestando hasta su corrección, y afirma que la circunstancia de que los dictámenes periciales discrepen sobre las causas de los defectos no influye a la hora de apreciar la prescripción, dado que en ambos informes se constata la realidad del daño y se consideran de ejecución material; siendo buena muestra de ello que el arquitecto no ha sido demandado. Tampoco existieron dificultades para conocer la identidad de los responsables, en su condición de agentes de la construcción, por lo que se hallaban perfectamente determinados desde el primer momento para el ejercicio en tiempo de las acciones judiciales.

En consecuencia, con las connotaciones expuestas, atendiendo a las particularidades del presente caso y respetando la valoración probatoria de la Audiencia, la Sala no considera que nos hallemos ante un daño continuado y, por tanto, la acción no ha prescrito, al no haber transcurrido el plazo de los dos años previsto en el art. 18 LOE; lo que implica que el recurso de casación haya de ser desestimado.