Defectos de la construcción. Daños permanentes o continuados

30 de septiembre de 2021

Sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2021, de 14 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación nº 4883/2018 La cuestión litigiosa se centra en si los daños experimentados durante la rehabilitación y ampliación de una vivienda son de carácter permanente o continuados y, en función de ello, el cómputo […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2021, de 14 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación nº 4883/2018

La cuestión litigiosa se centra en si los daños experimentados durante la rehabilitación y ampliación de una vivienda son de carácter permanente o continuados y, en función de ello, el cómputo del plazo de prescripción de la acción.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante -el propietario de una vivienda- se dirige contra el arquitecto, al que le encargó en el año 2006 la redacción del proyecto de rehabilitación y ampliación de la vivienda, reclamando los daños derivados de defectos de la construcción.

El demandado se desentendió de la ejecución de la obra y los daños que se reclaman aparecieron unos años después del término de la ejecución de la estructura de la nueva ampliación, que tuvo lugar en noviembre de 2006. Ante tal situación, el demandante contactó con el demandado, en abril de 2012, para trasladarle la aparición de patologías constructivas, cuyo origen y causa los sitúa en la omisión de un estudio geotécnico del suelo por parte del demandado con el fin de determinar la cimentación más adecuada. El 21 de noviembre de 2015 presentó una demanda solicitando la reparación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial aportado.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción al no haberse acreditado la existencia de daños dentro del periodo de garantía conforme establece el artículo 17 de la LOE , ni tampoco el cumplimiento del plazo para su reclamación conforme establece el artículo 18 de la LOE.

Primera Instancia

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada, al tratarse de daños permanentes o duraderos que ya fueron diagnosticados en el año 2012 y, que en la medida en que no se ataje la causa que los provoca, son susceptibles de ir agravando sus efectos sobre el inmueble, por lo que no puede fijarse el «dies a quo» del plazo prescriptivo cuando se estabilice un daño que seguirá produciéndose, y en mayor medida, en tanto no se ataque en su origen. De acuerdo con el artículo 18 de la LOE, el «dies a quo» ha de fijarse el 10 de abril de 2012 cuando se detectaron los daños en la vivienda como consecuencia de la aparición de fisuras, grietas y a diferentes alturas de sus paramentos. A los sumo podría aceptarse que el plazo de prescripción comenzase el 17 de marzo cuando su produjo la primera visita del perito a la vivienda, puesto que en esa fecha ya tenía conocimiento del alcance y repercusión de los daños, es decir, tuvo cabal conocimiento de ellos y pudo pronosticar razonablemente su trascendencia.

Segunda instancia

El tribunal de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante al compartir la valoración de instancia. Califica los daños como permanentes y no continuados porque en abril de 2012 la vivienda presentaba los daños que recoge el informe pericial de la actora de septiembre de 2015. Ni siquiera se puede decir que los daños están estabilizados o consolidados, persisten en el tiempo y aun son susceptibles de agravarse si no se atajan las causas. No estamos en presencia de daños continuados, de producción sucesiva e ininterrumpida, en los que el plazo de prescripción no se inicia hasta que se conoce el resultado definitivo. A tal efecto, ha resultado acreditado que el actor tenía conocimiento de la existencia de los daños en el año 2012, encargó un informe técnico sobre el estado de la vivienda y las deficiencias existentes, y en marzo de 2013 el perito visitó la vivienda. Tampoco se ha probado que los daños reflejados en el informe emitido en septiembre de 2015 sean distintos de los que existían en abril de 2012.

Recurso de casación

El recurrente argumenta que en abril de 2012 desconocía si las fisuras eran consecuencia de un mero problema de acabados y calidades, o de un único asiento diferencial por desplazamiento (algo no infrecuente ni especialmente grave) o, como finalmente se demostró, de un problema de enorme gravedad susceptible de proseguir y provocar la ruina de la edificación.

Añade que la ley y la jurisprudencia exigen para determinar el «dies a quo» el conocimiento exacto de los daños y que este tuvo lugar en noviembre de 2015 cuando el arquitecto técnico realizó nueva visita, examinó la evolución de las lesiones y las lecturas del fisurómetro y concluyó sin ambages su carácter progresivo y ruinógeno. En el año 2012 no se tenía ese conocimiento porque, aunque es cierto que aparecieron las grietas, y por eso se llamó al arquitecto demandado para que ponderara su importancia y trascendencia, su actitud renuente le condujo a contratar a otro técnico que, en principio, carecía de suficiente información para extraer conclusiones. Fue necesaria la instalación de fisurómetros que, a lo largo de un periodo de tiempo, demostraría la evolución o el estancamiento de las lesiones aparecidas inicialmente, y con ello su verdadera entidad.

Por otro lado, sostiene que en ningún momento abandonó la acción, -que es el fundamento básico justificativo de la prescripción-, tal y como lo demuestran los siguientes hechos: (i) las llamadas y requerimientos al arquitecto demandado (en el año 2012) y, posteriormente a un segundo técnico (2013); (ii) las reiteradas consultas al constructor (que asistió a la vista del juicio); y (iv) la instalación de fisurómetros para objetivar la magnitud y trascendencia de las lesiones.

En cualquier caso, señala que «lesiones tan importantes, derivadas de problemas de cimentación y asientos diferenciales (que involucran en sí mismos el concepto de progresividad dinámica en sus manifestaciones), determinan su configuración no como daños permanentes, como afirma la sentencia recurrida, sino como daños continuados o de producción sucesiva, que en este caso se incrementarán con el transcurso del tiempo, no estando por tales circunstancias la acción ejercitada prescrita.«.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo

El TS estima el recurso de casación argumentando que los los daños, -que califica de acuerdo con su doctrina jurisprudencial de continuados porque no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan-, se concretan en el años 2015, mismo año en que se presentó la demanda, por lo que no se puede considerar prescrita la acción, conforme a los arts. 18 de la LOE y 1.969 del Código Civil.

El demandante no adquiere conocimiento integral de la entidad y trascendencia de los daños hasta que no se elabora el informe pericial en 2015 , pues si bien se le avisa del riego existente en una primera vista del técnico (sin informe) en 2013, fue preciso instalar testigos (fisurómetros) y colocar contrafuertes para concretar las verdaderas causas de los daños y las medidas a adoptar.

Añade que el actor adoptó una actitud diligente, por el riesgo que entrañaban los daños, reclamando extrajudicialmente al demandado y contratando un técnico para que le asesorara.