Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta),  de 27 de febrero de 2020, en el asunto C‑298/18, ECLI:EU:C:2020:121

En una actividad caracterizada por la presencia de medios de explotación (transporte de viajeros en autobús), la adjudicación de la actividad a otra empresa contratista excluyendo la adquisición de los autobuses por no cumplir los requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el adjudicador, no impide su calificación como de transmisión de empresa, siempre que la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la actividad permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica.

En la sentencia se plantea si procede calificar de transmisión de empresa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/2, la adjudicación de los servicios de transporte de viajeros en autobús prestados por una empresa alemana, en la que la empresa adjudicataria no adquiere la propiedad de los autobuses debido a los requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el adjudicador.

El TJUE declara que la falta de cesión de los autobuses por las razones descritas anteriormente no obsta, necesariamente, a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar  el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

De este modo viene a matizar su sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (asunto C‑172/99), EU:C:2001:59, que declara que el hecho de que no se transmitan del antiguo al nuevo concesionario del contrato de transporte público en autobús dichos elementos, que son indispensables para el buen funcionamiento de la entidad de que se trate, debe conducir a considerar que esta no ha conservado su identidad. Destaca que no cabe inferir de tal declaración que la asunción de los autobuses deba considerarse in abstracto como el único factor determinante de una transmisión de empresa cuya actividad consiste en el transporte público de viajeros en autobús.

Por lo tanto, para determinar si la inexistencia de transmisión de los medios de explotación que son los autobuses se opone a la calificación de transmisión de empresa, el tribunal remitente debe tener en cuenta las circunstancias propias del asunto del que conoce.

En este sentido, efectúa dos consideraciones: (i) la decisión del nuevo operador de no adquirir los medios de explotación de esa empresa fue adoptada por imperativos externos, mientras que, nada en la exposición de los hechos de que se trataba en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia de 25 de enero de 2001, indica que en dicho asunto fuese así. (ii) No habría sido razonable desde el punto de vista económico, que un nuevo operador adquiriese la flota de autobuses existente que no cumple los requisitos impuestos por el adjudicador, y la propia empresa titular del anterior contrato de servicios de transporte público, si hubiese presentado una oferta para ese contrato y hubiese resultado adjudicataria, se hubiera visto obligada a sustituir sus medios de explotación en un futuro próximo.

A continuación, el TJUE afirma que al tribunal remitente le corresponde determinar si otras circunstancias de hecho de la operación llevada a cabo permiten determinar si la entidad económica mantiene su identidad.

Sobre esta cuestión, recuerda que, en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

En efecto, en este supuesto, el nuevo empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de manera estable. Sobre este particular, destaca que el tribunal remitente subraya que la presencia de conductores de autobuses experimentados en una zona rural es crucial para garantizar la calidad del servicio de transporte público. Se señala, que tales los conductores deben tener un conocimiento suficiente de las rutas, de los horarios de la zona cubierta y de las condiciones tarifarias, así como de las demás líneas de autobuses regionales, de las líneas de transporte ferroviario y de los transbordos existentes, no solo para poder garantizar la venta de los títulos de transporte, sino también para facilitar a los pasajeros la información necesaria para la realización del trayecto previsto.

La sentencia concluye declarando:

«El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente»

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