Sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2020, de 15 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal nº 4252/2017

Los presentes recursos de casación e infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, una empresa promotora interpuso demanda frente a/al: una entidad que actuaba como Project Manager; una constructora; arquitecto; y arquitecto técnico, en ejercicio de una acción basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda por infracción de la LOE.

La demandante en su escrito de demanda, alegó que la empresa que actuaba como Project Manager, asumió la promoción y construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de la demandante, a partir de un contrato de Project Management que firmó con otra mercantil que actuaba como mandataria de la promotora, por el cual se haría cargo de llevar a buen fin de dicha construcción, encargándose de seleccionar la empresa constructora, que resultó ser la también demandada y los distintos subcontratistas, así como al arquitecto, para la redacción del proyecto de ejecución de la vivienda, y al arquitecto técnico, para la dirección facultativa de dirección de obras.

La empresa que actuaba como Project Manager se comprometió en el contrato de Project Management a:

a) La «dirección técnica de las obras».

b) La dirección del proyecto.

c) Asesoramiento en contratación de arquitecto, aparejador, encargado técnico de obra, subcontratistas, cálculo de estructuras.

d) Soporte técnico, jurídico y fiscal.

e) Gestiones con proveedores.

f) Obtención de licencias.

Se advierte que se analizará únicamente el recurso de casación interpuesto por la empresa que actuaba como Project Manager o gestor de proyectos por ser el más relevante. Consta de dos motivos de impugnación:

Motivo primero. Se alega que ser propietario, además de promotor, excluye la responsabilidad solidaria derivada de su participación en la edificación, y la figura del Project Manager o asesor técnico es una obligación de medios o de resultado al fin de determinar su responsabilidad.

El TS afirma que se ha declarado probado en la sentencia recurrida que la promotora es propietaria de la parcela y promotora de la obra acometida, al haberse iniciado la edificación en régimen de autopromoción, por lo que el demandante, aun no pudiendo considerarse un tercer adquirente, sí es el beneficiario directo de la obra y le quedan a salvo las acciones que ejercita contra los que considera agentes de la edificación, responsables de la deficiente ejecución (art. 17 LOE).

Motivo segundo: El mandatario del promotor y propietario también es responsable solidario porque contrata a un tercero que sí es declarado agente de la edificación. El mandatario no ha sido demandado, cuando debería haberlo sido.

No procedía la llamada del mandatario al proceso

En relación con las cuestiones planteadas en este motivo el Pleno de la Sala rechaza, en primer lugar, la pretensión de que el mandatario debería haber llamado al procedimiento, porque no no aprecia infracción de los arts. 8 y 17 de la LOE, por las acertadas razones que en la sentencia recurrida se esgrimieron. En ela que declaró que la promotora está legitimada para reclamar contra la empresa que actuaba como Project Manager por las siguientes razones:

  1. Es la promotora y propietaria de la obra y solar.
  2. La mayor parte de los honorarios de la empresa que actuaba como Project Manager los pagó la promotora.
  3. La promotora fue la que contrató a los arquitectos y constructora que le propuso la entidad que actúa como “Project Manager”.
  4. Pese a que el contrato lo firmo el mandatario, la relación contractual de la empresa que actúa como “Project Manager” fue con la promotora, pues el mandatario suscribió el contrato para que aquélla asesorara a la promotora y propietaria.
  5. La promotora y el mandatario comparten el mismo administrador.

Por otro lado, sostiene que no puede exigirse a la promotora que demandase al mandatario, dado que actuaba por cuenta de ella, con identidad de objetivos y sin extralimitación en el mandato, por lo que ningún sentido tenía la llamada al procedimiento del mandatario, al no intervenir autónomamente en el proceso constructivo.

Análisis de la calificación o no de la empresa que actúa como Project Manager como agente de la edificación

El Alto tribunal comienza su análisis analizando la figura del Project Manager o gestor de proyectos como agente de la edificación, del que destacamos los siguientes aspectos:

1.- La doctrina más autorizada considera que el despliegue de las distintas actividades a las que se obliga ordinariamente el gestor de proyectos le hace participar y coincidir en obligaciones que tradicionalmente, y según la legislación vigente, han sido adjudicadas a otros agentes de la edificación.

2.- Se carece de una definición o concepto, al no tratarse de una profesión reglada, de ahí que haya que acudir a cada contrato Proyect Management para precisar las competencias atribuidas al gestor de proyectos.

3. En la práctica el Project Manager suele caracterizarse por asumir la gestión única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes, la participación en el estudio de viabilidad, y la vigilancia del proceso constructivo.

4. Más que sustitución de la función del arquitecto, el promotor pretende, a través de la figura del gestor, sustituir su propio papel en el proceso edificatorio, en cuanto toma de decisiones o contratación, control o vigilancia. Así configurado el gestor de proyecto se sitúa en una posición intermedia entre el promotor y la dirección facultativa.

Respecto al papel asumido por la empresa demanda, ahora recurrente, que actúa como Project Manager, el TS afirma que encaja en el de un agente de la edificación. Funda su decisión en dos argumentos:

1. No era un mero gestor de documentación, sino que gozaba de poder decisorio delegado por el promotor, controlando la dirección técnica de la obra, verificando las certificaciones de obra (que no estaban firmadas por le arquitecto), participando de funciones propias del promotor, dirección económica, dirección de ejecución y del control de calidad, con tal autonomía y sustantividad propia, que reunía las características de una agente de la edificación con entidad propia (art. 8 LOE).

2. El propio art. 17 de la LOE que extiende la responsabilidad del promotor a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o comunidades de propietarios u otras figuras afines, permite atribuir tal condición porque la empresa interviene activamente y decisoriamente en el proceso de edificación, por lo que como agente de la edificación responde ante el propietario de la edificación, que a su vez era promotor, por la falta de control sobre los que debería supervisar en el proceso de ejecución de la obra. Tales obligaciones se asumieron contractualmente porque en el contrato de Project Management se obligaba a velar por la “ejecución completa del presente proyecto”.