Sentencia del Tribunal Supremo nº 840/2022, de 19 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 1363/2019. Voto particular formulado por dos magistradas.
La cuestión enjuiciada es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia.
El juzgado de lo social descartó la infracción por la empresa de los derechos fundamentales denunciados por la demandante, y calificó como justificada la modificación sustancial objeto del litigio.
El Pleno de la Sala de lo Social del TS aborda la cuestión controvertida recordando que la Sala de lo Social viene admitiendo (entre otras, STS 7/07/2021 que cita otros pronunciamientos), por aplicación del art. 191.3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, (en adelante, LRJS), que son recurribles en suplicación (salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho, cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir o impedir, subrepticiamente, el acceso al recurso) las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación; como es el caso de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual (art. 191,2.b) LRJS).
Con apoyo en la STC 42/2017, de 24 de abril de 2017, señalaba que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
Ahora, profundizando en la problemática planteada clarifica su doctrina para precisar que la sala de suplicación tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda. Las cuestiones de estricta legalidad ordinaria no tienen acceso a suplicación cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El Pleno llega a tal conclusión, esencialmente, por las siguientes razones:
1. El art. 192.2 LRJS que dispone que ”Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario» debe interpretarse del siguiente modo:
– Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
– El precepto contiene una excepción a esta regla en los supuesto en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario, excluyendo alguna de las acciones acumuladas de la suplicación, como ocurre con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
Sobre esta cuestión, el voto particular -que declara que “el recurso de suplicación procede contra todas las cuestiones que han sido resueltas en la sentencia, tanto las de legalidad ordinaria como las atinentes a la denunciada vulneración de derechos fundamentales– sostiene que la disposición en contrario no puede ser que haya una expresa disposición que excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas, porque si así se entendiese el precepto quedaría vacío de contenido, puesto que precisamente parte de que hay acciones a las que una disposición legal excluye del acceso a la suplicación. La expresa disposición en contrario se refiere a que exista una norma que establezca la irrecurribilidad de una acción, aunque se presente en un proceso acumulada a acciones que son recurribles. La norma en contrario se refiere a que disponga lo contrario de lo que establece el artículo 192.2 LRJS, es decir, que constando en un proceso varias acciones acumuladas, unas recurribles y otras no, la recurribilidad de las primeras no acarree el acceso al recurso de las segundas.
2. Carece de lógica, -si el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 91.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a factores de menor transcendencia relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso-, que puedan ser recurribles en suplicación por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
3. Existe una clara voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, cuando la sentencia pudiera ser recurrible por otros motivos o razones, al disponer el art 191.3.d) y e) LRJS que no procede recurso de suplicación cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional, y en los que se acota el alcance del recurso a esos concretos aspectos.
El voto particular discrepa también sobre esta cuestión, puesto que se admite expresamente el recurso en supuestos de procesos cuyas sentencias son irrecurribles por razón de la materia en las que se da la circunstancia de que se han acumulado acciones susceptibles de recurso de suplicación (art. 191.2d) y f) LRJS).
4. Por todo ello, cabrá interponer el recurso para resolver los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso, entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración- pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, cuando estén estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto de que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
5. Esta interpretación es la que, sin duda, se compadece mejor con la finalidad de las pretensiones legales en la materia, de acuerdo con el razonamiento de la referida STC 42/2017, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de «decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen», y respecto a las que «la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.».
6. En definitiva, “de este modo solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria”.
El voto particular manifiesta que con tal conclusión se crea una gran inseguridad jurídica y conduce a que sea el Tribunal el que determine, en cada caso, si el recurso procede contra la sentencia en su totalidad o contra sus pronunciamientos que se refieren a la tutela de derechos fundamentales. Asimismo, sostienen que “puede generar indefensión puesto que las partes desconocen, en el momento de formular el recurso de suplicación o el escrito de impugnación, el examen que va a efectuar la Sala del recurso, si se va a limitar a las cuestiones relativas a la tutela de derechos fundamentales o va a examinar también las atinentes a las cuestiones de legalidad ordinaria, lo que resulta distorsionante a la hora de realizar los citados escritos.”