Sentencia del Tribunal Supremo nº 686/2022, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1650/2019
El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse «de modo especial» y ser «específicamente aceptadas por escrito», en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si se pueden considerarse cumplidos respecto de la cláusula que aparece -en tres pólizas de seguro de accidentes– en su apartado letra e) de la estipulación sobre «Exclusiones» de las condiciones particulares, en negrita – junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra a) a la letra j)- y si, con la firma al final de las condiciones particulares, la asegurada pudo realmente conocerla y aceptarla.
Entre las condiciones particulares y en una cláusula separada, una, bajo el epígrafe «Exclusiones», en la que se establecía que «no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado» en una serie de supuestos que se identifican separadamente, en apartados enumerados mediante letras sucesivas. Esa cláusula estaba redactada con el mismo tipo y tamaño de letra, pero en negrita.
Entre esas exclusiones, bajo la letra e), figuraba la siguiente:
«e) encontrándose con una tasa de alcohol en sangre igual o superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial con independencia de los signos externos y de comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de la conducción del vehículo a motor por el asegurado, o bien por causa de alcoholismo» [énfasis en negrita en el documento].
En la parte inferior de las pólizas (integrada cada una por un documento único de tres páginas) se estampó, por un lado, una firma de la tomadora del seguro y asegurada reconociendo la entrega de una nota informativa y las condiciones particulares y generales; y, por otro lado, una segunda firma a continuación de una parte separada del texto, también redactada en negrita, del siguiente tenor:
«El tomador conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran en estas condiciones particulares: «Descripción de coberturas»; «Otras cláusulas» y «Exclusiones«» (énfasis en negrita en el documento].
En primera instancia el Juzgado calificó la cláusula de exclusión como limitativa de derechos y, por tanto, sujeta a los requisitos del art. 3 LCS; requisitos que entiende cumplidos respecto de los tres contratos, pues el condicionado particular de las pólizas está firmado, en todas ellas la exclusión aplicada está destacada en negrita, dentro de las condiciones particulares, y aparece expresamente firmada (doble firma) y aceptadas las exclusiones y cláusulas limitativas.
En segunda instancia la Audiencia Provincial consideró que la cláusula limitativa controvertida no cumple el requisito de estar “destacadas de modo especial”, con base en el siguiente razonamiento:
“La única diferencia es el tono o color de la letra, más oscuro, que el resto de las condiciones, pero ello no permite aceptar, que se haya destacada de una manera especial en consideración o valoración conjunta con el resto del contrato que cumpla con el sentido y finalidad del precepto. Y no es así por cuanto la letra es la misma – no, existe diferencia alguna -, es realmente pequeña y sin espacio que impide su fácil lectura, la combinación del color o tono (más o menos oscuro) es constante durante todo el contrato al punto de que lo que pretende destacarse es más abundante que lo común y huye, en fin, abiertamente de otras fórmulas que permitieran un destacado, enfatización o realce especial que no dejara duda, como pudiera ser la independencia del resto del clausulado o su redacción en mayúsculas, subrayado o cursiva. La cláusula, por lo demás, dista de ser, en su redacción, clara y sencilla y aparece incorporada junto con otras exclusiones que por su carácter heterogéneo dificultad seriamente una lectura y entendimiento comprensivo y razonable del riesgo excluido«.
La aseguradora interpuso recurso de casación, denunciando la infracción del art. 3 LCS y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS que lo interpreta, en concreto, la contenida en las sentencias 234/2018, de 23 de abril, y 76/2017, de 27 de septiembre, en cuanto a los requisitos de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro.
En su desarrollo, en síntesis, se aduce que las cláusulas litigiosas sí cumplen esos requisitos, según han sido interpretados por la jurisprudencia que considera vulnerada, pues (i) están redactadas con total claridad; (ii) están recogidas en las condiciones particulares y no en las generales; (iii) hay una doble firma, y una de las firmas reconoce conocer y aceptar las cláusulas limitativas y exclusiones; (iv) las cláusulas limitativas están bajo un epígrafe específico de exclusiones; (v) están destacadas en negrita; y (vi) son perfectamente comprensibles con la mera lectura de la póliza.
El TS, aplicando su doctrina relativa a la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de estas últimas, al supuesto controvertido, -de la que recoge un resumen-, estima el recurso de casación interpuesto, al considerar que la cláusula de exclusión de la cobertura controvertida figura en las condiciones particulares, aparece adecuadamente resaltada en negrita, responde a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y está debidamente firmada.
En relación con el requisito de que las cláusulas limitativas figuren “destacadas de forma especial” rechaza la argumentación de la Audiencia Provincial referente a su incumplimiento, por los siguientes motivos:
1. No es necesario que las cláusulas limitativas se destaquen de forma distinta al uso de la negrita que ha sido avalado por la Sala de lo Civil (STS 234/2018, de 23 de abril, y 76/2017, de 9 de febrero) como medio de cumplimiento de la exigencia del art. 3 LCS. Descarta que sea preciso que se destaquen mediante el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra.
Por otro lado, señala que la circunstancia de que todos los apartados de las cláusulas de exclusiones estén redactados en negrita no se puede interpretar como un oscurecimiento o enmascaramiento de la exclusión, sino precisamente como una forma de cumplir el requisito legal respecto de todas las causas de exclusión previstas.
2. La redacción de la cláusula es no solo clara, sino que, además, es precisa. Siguiendo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sostiene que «se establece … una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario«. Además, la introducción de esta precisión, garante de la objetividad y previsibilidad de las situaciones englobadas en el perímetro de esta exclusión, es precisamente la que explica la extensión de cuatro líneas del apartado dedicado a esta causa de exclusión.
3. La exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra e para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido. Las causas recogidas en la exclusión: (i) una determinada tasa de alcohol en sangre, superior a la admitida por las normas reguladoras del tráfico, y (ii) al alcoholismo, están claramente relacionadas y no son heterogéneas.
En cuanto al requisito de la aceptación por escrito, manifiesta que tampoco ofrece dudas su cumplimiento, porque la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y están firmadas por la asegurada, cuya firma consta justo encima de una declaración en la que el asegurado afirma conocer y aceptar «especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en estas condiciones particulares«.