Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2020, recaída en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019
El artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece, al regular el recurso de revisión que debe ser resuelto por el letrado de la Administración de justicia, que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.
El TC sostiene que la redacción del precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos -como el de la ejecución dineraria que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad- en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.
La argumentación esgrimida para estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad, que se apoya en sentencias dictadas con anterioridad (SSTC 58/2016; 72/2018 y 34/2019), es la siguiente:
1.- Aunque en el precepto cuestionado se permite interponer recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente.
2.- En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad, el decreto del letrado de la Administración de Justicia que decide sobre si se ha incumplido la obligación de hacer por parte del ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero, respecto del cual no se prevé expresamente su recurribilidad en revisión ante el juez o tribunal, ni constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de tal proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, al impedir a éste dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley.
3.- No se aprecia que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. La posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, o mediante escrito para que se solvente en la “resolución definitiva”, si bien pueden desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución, por lo que no satisfacen con carácter general la garantía de control judicial.
Respecto a la segunda alternativa se sostiene que en el proceso de ejecución no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, puesto que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (artículo 570 de la LEC). La resolución del letrado de la Administración de Justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura “resolución definitiva” en la que se solventase el problema de inejecución planteado.
En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
El TC concluye que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC.