Responsabilidad civil del abogado en un supuesto de frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial

10 de febrero de 2020

Sentencia núm. 50/2020 del Tribunal Supremo, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación núm. 3073/2017 El recurso de casación tiene su origen en la demanda que interpuso un trabajador contra su letrado, interesando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual en la que había […]

Sentencia núm. 50/2020 del Tribunal Supremo, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación núm. 3073/2017

El recurso de casación tiene su origen en la demanda que interpuso un trabajador contra su letrado, interesando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual en la que había incurrido, por no haber interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social- que no admitió que el INSS rectificará la pensión de invalidez permanente absoluta reconocida inicialmente a favor del beneficiario sin acudir al procedimiento previsto en al artículo 145.1 de la LPL,- cuyas probabilidades de éxito se fundaba en que el propio INSS reconociera la procedencia de su rectificación al alza porque en una resolución posterior reconoció que había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la base reguladora y en la definitiva rectificó un error de transcripción de la anterior. Asimismo, reprochó que no hubiese interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

Se postuló una indemnización de 98.423,29 €, derivada de reducir en un 25% las cantidades que habría percibido a lo largo de su vida (teniendo en cuenta la media de vida de un varón en nuestro país), de haberse mantenido la pensión reconocida por el INSS en la resolución que incrementaba el importe de la pensión.

El letrado demandado se opuso a la demanda argumentando que el encargo recibido se concretaba a su asistencia en primera instancia y, además, un eventual recurso era insostenible y tenía nulas posibilidades de éxito, por lo que no procedía reconocer indemnización alguna en favor de su cliente. Igualmente, negó la responsabilidad, también imputada en la demanda, por no haber interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración, al no haber sido encargado y, además, el único error en que habría incurrido la administración sería el de haber rectificado la pensión inicialmente concedida en beneficio del demandante.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, al  considerarse acreditado que el actor a través de su esposa encomendó al demandado que defendiera sus intereses en el procedimiento entablado ante el Juzgado de lo Social, que tal encomienda abarcaba todas las instancias hasta la terminación del proceso, de forma tal que, no acreditado que el cliente expresamente consintiera la no interposición del recurso, debía entenderse que su falta de formulación supuso una pérdida de oportunidad, derivada de la actuación negligente del demandado, con lo que el actor debía ser indemnizado con la suma de 12.000 euros por daño moral, al entender que la sentencia del Juzgado de lo social no contenía error de carácter notorio, por lo que el recurso no tenía muchas posibilidades de éxito.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el demandado razonando que no podía sostenerse que era obligación del letrado recurrir en todo caso la resolución desfavorable a los intereses de su patrocinado, porque ante una sentencia, perfectamente razonada y ajustada a derecho, la interposición de un recurso infundado, que determinara una condena en costas, no es reveladora precisamente de diligencia profesional. Aunque la sentencia prosiguió su razonamiento afirmando que el letrado estaba obligado a llevar las riendas del asunto hasta su conclusión y, una vez recibida la sentencia que pone fin a una instancia, haber explicado su contenido a sus clientes y haberles informado de un eventual recurso, de las posibilidades de éxito y de los costes que podría acarrear en caso de desestimación, no dictó un pronunciamiento condenatorio por responsabilidad contractual por considerar que exige la producción de un daño efectivo y real, que debe acreditar el demandante, y, en el presente caso, comoquiera que no se demostró la concurrencia de alguna posibilidad de éxito del recurso, aunque fuera parcial, la demanda no podría prosperar, y no puede entenderse que no interponer un recurso determina un daño en la cosa misma.

Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de casación solicitando se le reconozca un daño moral de 12.000 € fijado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, o patrimonial. El motivo del recurso de casación  consistió en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que mantiene que cuando la actuación del profesional evidencia que con ello se impidió, no la obtención de un derecho, sino la posibilidad de conseguirlo o mejor aún, mantenerlo, se evidencia que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, lo que obliga a valorar económicamente la llamada pérdida de oportunidad y la consiguiente necesidad de cuantificar el daño moral innegablemente soportado, que no será ya igual a lo que supondría el derecho que se creía tener, pero sí debe sin duda establecerse en un importe inferior, como en este caso ya ha hecho la juzgadora ad quo y al que esta parte ya se aquieta.

El TS señala que nos hallamos ante un supuesto de frustración del ejercicio de acciones judiciales por la falta de interposición de un recurso en el caso de la sentencia del Juzgado de lo social; o de una reclamación, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Resuelve el recurso de casación aplicando su doctrina sobre la pérdida de oportunidades, partiendo de la base de que el daño reclamado no ofrece duda de que tiene clara naturaleza patrimonial, en cuanto se determina con fundamento en las cantidades mensuales que en concepto de pensión  dejó de percibir, por lo que la posibilidad de ser indemnizado no debe buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgados como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades que exige a los tribunales apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. La carga de la prueba corresponde al demandante que debe demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad.

De manera tal que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

El recurso se desestima en función de las consideraciones siguientes:

1.- Nos encontramos ante una demanda por frustración del ejercicio de acciones judiciales de naturaleza patrimonial.

2.- Según su doctrina, tales demandas deben ser dilucidadas conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidades, es decir por daño patrimonial incierto o hipotético.

3.- Ello obliga a determinar las posibilidades de que la acción no ejercitada, por causa imputable al letrado, hubiera tenido posibilidades de prosperar y en qué proporción.

4.- No se ha impugnado el razonamiento de la Audiencia Provincial de que no existe elemento alguno del que pudiera deducirse el éxito de un eventual recurso o al menos alguna posibilidad de alcanzarlo, aunque fuera parcialmente. En cuanto a  la acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado, realmente ya abandonada en casación, no se entiende, porque el error del INSS judicialmente corregido fue a favor del recurrente, no generándole perjuicio material alguno.