Sentencia nº 576/2022, de 23 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 646/2021

La controversia suscitada en el presente caso es si resulta aplicable al subsidio por desempleo para mayores de 55 años la previsión sobre cotizaciones ficticias por razón de parto que alberga el art. 235 de la LGSS /2015, en relación con la derogada Disposición Adicional (Disposición Adicional) 44ª de la LGSS/1994.

A) Hechos principales

Una trabajadora cotizó a regímenes que protegen la contingencia por desempleo por un total de 1861 días, siendo madre de tres hijos nacidos en 1980 y 1981. Su solicitud de subsidio por desempleo (enero de 2019) para mayores de 55 años fue denegada porque no había cotizado al menos seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Su reclamación previa fue desestimada por el SEPE dado que los periodos de cotización asimilados al parto solo se computan a efectos de las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

B) Sentencia dictada en primera instancia

 En primera instancia se dictó sentencia por la que se estima la demanda presentada por la trabajadora, advirtiendo que la literalidad del artículo 235 LGSS abocaría a dar la razón al SEPE, pero la finalidad del precepto (compensar a la mujer que se vio compelida a abandonar el mundo laboral como consecuencia de la maternidad) lleva a conclusión diversa.

C) Sentencia dictada en suplicación

Disconforme con dicha sentencia, el SEPE interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 235 y 274.4 LGSS, por haber reconocido la sentencia de instancia el subsidio computando la cotización ficticia por parto prevista en el art. 235 LGSS. Dicho recurso fue estimado por el Tribunal de Justicia de Andalucía (Granada) argumentando que en el supuesto del subsidio por desempleo para mayores de 55 años no es aplicable el beneficio del art. 235 LGSS, consistente en cotización ficticia por parto para las prestaciones contributivas de jubilación e incapacidad permanente; debiendo aplicarse el precepto legal en sus estrictos términos, puesto que el tenor de la norma es claro sin que el legislador haya optado por ampliar este beneficio a prestaciones como la presente.

D) Recurso de casación para la unificación de doctrina

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de Suplicación, la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la STSJ Cataluña 1581/2015 de 3 de marzo (rec. 6619/2014).

E) Argumentación jurídica del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala reconoce que la literalidad del precepto crucial para resolver el debate, desde luego, se inclina en favor de la tesis asumida por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, cuando el artículo 235 LGSS establece los «Periodos de cotización asimilados por parto» indica claramente que lo hace a efectos de «las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente» que puedan corresponder a «la trabajadora solicitante de la pensión».

No obstante, a partir de una interpretación teleológica, sistemática, en clave constitucional y con perspectiva de género, sostiene que los periodos de cotización asimilados por parto sí han de tenerse en cuenta para comprobar el cumplimiento de los requisitos para percibir el subsidio para mayores de 55 años. En esencia, se declara que:

1. Naturaleza del subsidio para mayores de 55 años. Las conexiones existentes entre el subsidio para mayores de 55 (o 52) años y la pensión contributiva son innegables: refieren a la edad de acceso (cuando se atisba en la lejanía el retiro) y a su duración (hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación). El referido subsidio se viene asimilando más a una jubilación que a una situación transitoria; de ahí que considere subsistente la relación laboral, por más que la empresa asuma determinadas obligaciones.

2. Canon de interpretación constitucional. El mandato establecido en el art. 41 de la CE, que insta a mantener un régimen público de seguridad social, debe informar la práctica judicial a la hora de interpretar las leyes que lo desarrollan. En este sentido, señala que, teniendo en cuenta los relevantes intereses promocionales perseguidos por el abono de cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento, es claro que la mejor forma de proteger ante situaciones por desempleo consiste en resolver la duda interpretativa que surge del reenvío del art. 274 LGSS a las reglas previstas para la pensión contributiva de jubilación en el sentido de extender su aplicación a los dos términos de dicho reenvío normativo: no surte solo efectos para cumplir con la exigencia de reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación, sino que también posee virtualidad respecto del inmediatamente anterior “hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral”.

3. Interpretación teleológica. La regla sobre cotizaciones ficticias debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, que es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de maternidad. Lo relevante es que haya habido un alumbramiento y que se produjera en época durante la cual la mujer no venía cotizando por desarrollar tareas productivas paralelas o anteriores. La atención a las metas que se marcó la LOI (facilitar el acceso a la pensión de jubilación de las mujeres que han sido madres) aconsejan tomar en consideración las cotizaciones ficticias por alumbramiento para todo lo relacionado con el acceso a la pensión de jubilación, sea en sí misma, sea cuando aparece conectada con el previo subsidio por desempleo.

4.Interpretación sistemática. El engarce entre el subsidio y la pensión de jubilación (la edad de acceso cuando se atisba en la lejanía el retiro y su duración) se erige en un resorte interpretativo favorable a la interpretación amplia acerca de la toma en consideración de la cotización ficticia cuestionada. Constituye una exigencia expresa e ineludible de la LGSS (arts. 274.4; 280.1; 205.1.b) que quien solicita el subsidio de desempleo para mayores de 55 años acredite en ese momento haber cotizado quince años, por lo que es seguro que a tales efectos hay que contabilizar las cotizaciones asimiladas por razón de alumbramiento. Aunque el art. 235 LGSS solo confiere validez a esas cotizaciones ficticias cuando se accede a la pensión contributiva de jubilación, una interpretación sistemática de las normas expuestas aconseja que también se haga a la hora de contabilizar el tiempo previo de cotización por desempleo, pues de lo contrario abocaría al paradójico resultado de tomarlas en cuenta para una pensión futura, pero no para la prestación inmediata.

5. Perspectiva de género. La incorporación de la perspectiva de género como cedazo interpretativo de nuestras normas, precisamente, tiene el máximo sentido a la hora de efectuar la interpretación normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de hombres y mujeres, como es el caso de las cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento..

6. Transversalidad promocional. Las dudas que pudieran existir a pesar de los razonamientos jurídicos anteriores se disipan con el resorte interpretativo proporcionado por la perspectiva de género mencionado en el punto anterior.

7. Se advierte que no se está preconizando la extensión del beneficio a otras prestaciones de Seguridad Social, no siquiera a otros supuestos de protección de desempleo.

 El Pleno de la Sala concluye declarando que a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) han de tomarse en cuenta para comprobar si se cumplen los requisitos de carencia tanto de la pensión de jubilación (quince años en total: art. 205.1.b LGSS) cuanto del propio subsidio (seis años por desempleo: art. 274.4 LGSS).