Sentencia del Tribunal Supremo nº 604/2022, de 16 de junio, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 2167/2022

El asunto controvertido más relevante en el presente caso es la validez de la cláusula “claim made” contenida en un seguro de responsabilidad civil y su efectiva oponibilidad al tercero perjudicado que ejercita la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS contra la aseguradora.

La aseguradora recurrente en casación fue condenada por la Audiencia Provincial de Tarragona al abono de la responsabilidad civil derivada del delito de falsedad en documento privado al que fue condenado su asegurado -agente de la propiedad inmobiliaria-, como responsable civil directo. Los hechos delictivos probados se iniciaron en el año 2006.

El primer motivo casacional formulado es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º del LEC, en relación con el art. 847 del mismo texto legal, por infracción del artículo 73 y concordantes de la LCS, en relación con los arts. 116 y 117 del C.P. En esencia, se alega que:

1) La sentencia recurrida no cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 73 de la LCS para otorgar validez a las cláusulas de delimitación temporal, pero establece que tal cláusula no es oponible a terceros, lo que supone negar validez a una ley aplicable (la LCS, art. 73) que delimita perfectamente el ámbito de cobertura, con el agravante de que, obrando en las actuaciones la póliza que sería temporalmente aplicable al presente asunto, de conformidad con su condicionado, la sentencia no hace ninguna valoración sobre ella.

2)  La póliza suscrita por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad inmobiliaria de Tarragona con la compañía, en cuyos listados se encuentra expresamente como asegurado la persona condenada penalmente, que fue firmada en el año 2004 teniendo un periodo inicial de cobertura que se extendía del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005; póliza que se fue renovando en la anualidad 2005-2006  hasta la anualidad 2006-2007, de forma que mantuvo la vigencia hasta las 00.00 horas del día 1 de julio de 2007, momento en que resultó cancelada, por haber suscrito el tomador una póliza con otra compañía de seguros diferente que entró en vigor a partir de ese momento en sustitución de la póliza de la recurrente. De hecho, hay varias pólizas que fueron sustituyéndose unas a otras, firmadas con otras tres compañías: entre 2005 y 2007, de 2007 a 2011 y de 2011 en adelante, como consta acreditado con la aportación documental realizada por el propio Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de Tarragona.

3) El carácter “claim made”, es decir, que la cobertura se activa con la reclamación, no con el hecho determinante de la misma, viene reconocido en diferentes apartados de la póliza. Así, por ejemplo, el primer párrafo de las condiciones particulares y preámbulo de las condiciones especiales  se señala en negrita que: la presente es una póliza en base a RECLAMACIONES, por lo que sus coberturas se aplican únicamente a las RECLAMACIONES que se presenten por primera vez contra el ASEGURADO y se notifiquen al ASEGURADOR durante el PERIODO DE SEGURO respecto de ERRORRES O FALTAS PROFESIONALES cometidos tanto con anterioridad a la fecha de efecto de la POLIZA como durante el PERIODO DE SEGURO, salvo que se acuerde una retroactividad diferente y quede reflejada en el apartado 9 de las condiciones particulares.» Apartado 9 que establece expresamente una retroactividad ilimitada.

4) Si bien, solo la aseguradora recurrente fue traída al procedimiento, en el momento de producirse la primera reclamación, mayo de 2012, -fecha en la que se presentó la querella-, estaba vigente una póliza correspondiente a otra compañía aseguradora con validez entre el 1 de julio de 2011 a 1 de julio de 2012, que entre sus condiciones especiales establecía una cobertura retroactiva ilimitada.

El recurso de casación contiene otros tres motivos de casación, del que destacamos el segundo -que es utilizado para resolver el primero- por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 847 del mismo texto legal. El error se acredita con los documentos aportados a la  causa con anterioridad a la celebración el juicio oral y en cumplimiento de la proposición de prueba realizada por esta representación en su escrito de defensa e identificada como «2.1 más documental» y consistente en la aportación a la causa de las pólizas de seguro del Ilustre Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona desde el año 2006.

Validez de la cláusula ”claim made”

La Sala de lo Penal declara, recordando la doctrina consolidada de la Sala de lo Civil, que no ofrece duda la validez de las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura -pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas “claim made” del condicionado general de las pólizas, que se caracterizan por cubrir los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza son consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño, y que admiten dos modalidades distintas: prospectivas o de futuro reguladas en el primer inciso del artículo 73.II de la LCS; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto. Así, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 252/2018, de 26 de abril, seguida por otras posteriores (170/2019, de 20 de marzo; 185/2019, de 26 de marzo, 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio), resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), contestó negativamente, estableciendo al respecto que:

«El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro». La cursiva es nuestra.

Oponibilidad de la cláusula “claim made” a terceros que ejercitan la acción directa prevista en el art. 76 LCS

Sobre esta cuestión la Sala de lo Penal comienza su argumentación jurídica detallando la evolución de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil a la que se ha ido adaptando.

Así, cita la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil, 321/2019, de 5 de junio, que delimita el ámbito de oponibilidad por parte de la aseguradora al tercero perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS del siguiente modo: «La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro

«En particular, «la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible […] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.” La cursiva es nuestra.

Prosigue el Alto tribunal afirmado que, consecuentemente, la limitación temporal de la cobertura (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege) resulta oponible al tercero porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza; y así lo viene reconociendo la Sala de lo Civil desde la sentencia 40/2009, de 23 de abril:

Existía, por tanto, una delimitación del período temporal de cobertura, que las partes podían pactar en virtud de lo establecido en el art. 73LCS, que les afecta y que nadie ha impugnado. En consecuencia, afecta también a los que ejerciten la acción directa. Como afirma la sentencia de 4 de junio de 2008 , «En conclusión nos hallamos ante unas cláusulas delimitadoras del riesgo, que definen de forma clara el siniestro que dará lugar a la reclamación y además, determinan el período temporal de la cobertura, que se identifica en tiempo de vigencia del contrato, dentro del que debe haberse efectuado la reclamación que obliga al asegurado a indemnizar al perjudicado, […]».

Al no haberse podido oponer dichas cláusulas por la aseguradora, se ha vulnerado la norma del art. 76 LCS, porque es cierto que dicha aseguradora es responsable si su asegurado lo es, pero siempre de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.” La cursiva es nuestra.

Tal criterio se mantiene hasta la actualidad en la Sentencia 545/2020, de 20 de octubre, que razonaba que los demandantes no pueden pretender una doble cobertura del daño, a modo de un inexistente coaseguro, al margen de las relaciones contractuales existentes entre tomadora responsable y aseguradoras. Precisamente la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño que, en el caso enjuiciado, es la compañía sucesiva y no la primera que, en consecuencia, debe de ser absuelta de la demanda deducida contra ella.

Llegado a este punto la Sala admite que, ciertamente, en la sentencia invocada por la resolución recurrida, la STS 588/2014, de 25 de julio, en interpretación favorable al perjudicado, se cataloga como excepción de carácter personal la oposición con base en una cláusula de exclusión temporal, si bien el disfavor que se argumenta de estas cláusulas cuando perjudican al asegurado o al perjudicado parte de una jurisprudencia previa a la reforma de la LCS.

Sin embargo, reiterando la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, que evolucionó adaptándose a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, admite que la cláusula claim made invocada por el recurrente es oponible al perjudicado, en cuanto configura los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro al desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación; lógicamente ajustándose a los requisitos previstos en el art. 3 de la LCS, dada su naturaleza limitativa. La Sala de lo Penal cita la siguiente adaptación de su doctrina a la de lo Civil:

  1. Se inicia con la sentencia 694/2019, de 14 de mayo, que afirma que estas cláusulas son válidas, tiene previsión legal y son oponibles a tercero; si bien, en este caso dada su naturaleza limitativa, al no constar aceptada por el tomador del seguro, se concluyó que carecía de operatividad.
  2. La sentencia 134/2018, de 8 de marzo, precisaba que si bien se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado, es declaración que debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado,
  3. La 649/2020, de 1 de diciembre, hace ya expresa mención a la modificación de su doctrina anterior y deja sin efecto la condena de la aseguradora como responsable civil.

El TS concluye su argumentación advirtiendo que estima el motivo de casación, a pesar de que exista imprecisión de los hechos probados. A tal efecto razona del siguiente modo:

  1. La cuestión que se sustrae a una cuestión jurídica sobre el alcance de una determinada cláusula de la póliza mencionada en el factum, cuyo contenido no es discutido por las partes.
  2. Es factible atender para la integración de los hechos probados a los contenidos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica porque en sede civil no media la exigencia terminante de una declaración expresa de hechos probados. La acción civil ex delicto, que no se desnaturaliza por ejercitarse dentro del proceso penal, se rige por lo dispuesto en el Código Penal, y supletoriamente por lo que disponga el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual se infiere de los artículos 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la ejecución de sentencias, y artículo 1092 del Código Civil.
  3. Al haber sido formulado asimismo motivo por error facti, basado en el contenido de las sucesivas pólizas concertadas por el Ilustre Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona desde el año 2006 -a las que se hizo referencia anteriormente, motivo que pese a su escasa estadística de éxito, en autos, cumplimenta todos los requisitos para su estimación e integración en el factum del contenido de las pólizas.