Sentencia del Tribunal Supremo nº 498/2022, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación e infracción procesal nº 638/2019
Una Comunidad de Propietarios de un complejo inmobiliario interpuso demanda contra la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, como promotora de la edificación y vendedora de los distintos pisos que la integran, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones en la obra ejecutada, exigiendo la reparación de los defectos constructivos reflejados en el informe pericial aportado (emitido por un arquitecto técnico), debidos a la mala ejecución de la obra y que valoró en 1.552.405,49 euros. Con carácter subsidiario, solicitó la condena de la demandada a la reparación in natura de los defectos relacionados en la demanda y en caso de no hacerlo, se le facultara a la actora a hacerlo a su costa.
Primera instancia
En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda, condenando a la reparación de la mayoría de los defectos alegados, debido al incumplimiento contractual de la promotora demandada, salvo los relativos al sistema solar térmico que estimó debidos a una falta de mantenimiento adecuado (su ejecución fue conforme a la normativa vigente y fueron revisados por los técnicos competentes que otorgaron los certificados necesarios).
Segunda instancia
Recurrida en apelación por la demandada en lo referente al pronunciamiento de costas al considerar que se estaba ante una estimación parcial, la actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia ante la exclusión de la reparación de los defectos relativos al sistema de energía solar y la estimación de la sustitución del defecto de la red de saneamiento por el importe abonado para su arreglo por la comunidad que cifró en 3.250 euros.
La sentencia recurrida, tras valorar el informe pericial aportado por la actora, que a su vez incluía el informe emitido por un experto en la instalación y diseño de sistemas de energía solar (que analizó el sistema de captación de energía solar que fue instalado en la promoción), y el informe técnico emitido por el departamento técnico de EMV de Rivas Vaciamadrid, concluyó que el mal funcionamiento del sistema de energía solar se produjo desde el inicio de la entrega de las viviendas, debido a una defectuosa ejecución recogida en el informe del perito de la actora y en las manifestaciones que efectuó en el acto del juicio, cuyo análisis y conclusiones acoge en su integridad al no haberse visto refutadas por prueba de la demandada que acreditase que el mal funcionamiento obedeció a una falta de mantenimiento adecuado o indebida manipulación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
El recurrente, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión del art. 24 CE, por infracción del art. 348 LEC por error en la valoración de la prueba pericial que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria del informe pericial respecto de la responsabilidad por defectos constructivos del sistema de energía social y la obligación de reparación. Alega la recurrente error en la valoración de la prueba pericial (art. 348 LEC), basándose en:
1.- El informe pericial elaborado por el arquitecto técnico aportaba otro de un ingeniero técnico industrial -experto en sistemas de energía solar- que no ha sido ratificado.
2.- Dicho informe se funda en la aplicación del Código Técnico de la Edificación (CTE), cuando no estaba en vigor al momento de la solicitud de la licencia de edificación.
El TS desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por las siguientes razones:
1. Es cierto que se ha producido una infracción procesal, puesto que el perito fija la valoración de los defectos existentes, en parte, en función de su desviación del Código Técnico de Edificación, cuando este no estaba en vigor en la fecha de la licencia de edificación, por lo que no era de aplicación según la disposición transitoria primera del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, pero dicha infracción es irrelevante dado el fracaso generalizado en la instalación, teniendo en cuenta la desviación manifiesta entre lo ejecutado y el proyecto, extremo este que en el recurso interpuesto no se desvirtúa.
2. Se resalta que en el informe pericial se constata, y la Audiencia Provincial se apoya en ello, que: «La instalación proyectada no tiene nada que ver con la instalación ejecutada».
a) «La instalación proyectada no tiene nada que ver con la instalación ejecutada».
b) «Tal como se encuentra ejecutada la instalación dudo que en algún momento la instalación haya funcionado correctamente y mucho menos que haya aportado el 70% de la energía necesaria para la producción de ACS…».
c) Ausencia de circuito secundario independiente.
d) Ausencia de aislamiento térmico del circuito de distribución a viviendas
3. Ciertamente el informe técnico emitido por el ingeniero técnico no fue ratificado, pero nadie lo solicitó, puesto que era innecesario al formar parte del efectuado por el perito (arquitecto técnico), integrándose como anexo.
Recurso de casación
El recurrente alega infracción de los arts. 1104 y 1107 del CC en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal en el que se basa la condena, al no quedar acreditada la concurrencia de dolo, culpa o negligencia o morosidad de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid por los supuestos defectos de la construcción en el sistema de energía solar térmica. Insiste en que se han valorado los perjuicios en base al Código Técnico de Edificación y a un reglamento de instalaciones eléctricas no vigente en la fecha de la licencia de edificación.
La Sala, partiendo del hecho incontestable y no controvertido de que «la instalación proyectada no tiene nada que ver con la ejecutada», sostiene que la comunidad demandante debe ser indemnizada en el importe correspondiente a lo no ejecutado o mal ejecutado (arts. 1101, 1104 y 1107 del C. Civil), a lo que se debe añadir el perjuicio que se le produce por la circunstancia de tener que afrontar la reparación de la instalación en una fecha en que sí deberá tener en cuenta el nuevo Código Técnico de Edificación, sin lo cual no podría homologar y poner en funcionamiento el sistema de energía solar.
El Alto Tribunal concluye que se ha de mantener la valoración efectuada en el informe pericial porque la comunidad ha de ser resarcida en el mayor nivel de costes que acarrea la adaptación del sistema a la nueva reglamentación técnica existente a la fecha del informe pericial, al haber sido la deficiente ejecución del sistema de energía solar por parte de la promotora la que causa y determina que la comunidad deba afrontar los gastos de su reparación.
Por todo ello se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.