Sentencia nº 421/2020, dictada el 14 de julio, por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribuna Supremo, en el seno del recurso de casación n1 4922/2017.

Una Sociedad Cooperativa y una compañía aseguradora suscribieron una póliza denominada «Seguro de responsabilidad civil profesional» que cubría (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros) la responsabilidad civil profesional de los administradores sociales, directores generales, y demás personas que desarrollasen funciones de alta dirección, incluidas las reclamaciones de un asegurado frente a otro.

En el documento de condiciones particulares adicionales se contiene la cláusula 2.2.10, en la pág. 6, sobre cobertura de defensa y fianzas. Consta de siete párrafos y, en el último párrafo, dispone:

“[…] Cuando se produjera algún conflicto entre Asegurado y Asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado Asegurado, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el Asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada.”

Al director de la Sociedad Cooperativa se le reclamó una indemnización por importe de 1.287.309,66 € y el abogado designado por el asegurado reclamó unos honorarios que ascendieron a 121.874,48 €.

Tanto la sentencia dictada en primera instancia como en vía de apelación consideraron que la citada cláusula se ha de calificar como delimitadora del riesgo.

Sin embargo, el TS si bien valora que entraba dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa, en principio, como delimitadora del riesgo, -pues literalmente se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 € por asegurado, que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar, cuantitativamente, ese concreto riesgo accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil-; no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

A juicio del TS existe la duda de si lo previsto en el art. 74.2 LCS, que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección, debe interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos del art. 3 LCS.

La duda se explicaría porque dicho artículo solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, «el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza«, es decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero, ciertamente, el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o “claim made” (art. 73.2 LCS), calificándolas como limitativas, y que recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.

En este contexto, sostiene que sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS, cuando el límite de cobertura resulta insuficiente en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil, pues serían implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vaciaría en la práctica de contenido.

Por otro lado, siendo el TS consciente de la dificultad que entraña distinguir entre un límite suficiente o insuficiente, en orden a la calificación de la cláusula, por razones de seguridad jurídica considera deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador y evitar litigios. Admitiendo, cualquier otro índice que sea claro y transparente y que esté sujeto a las reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa jurídica, a título de ejemplo, cita el importe orientativo de los colegios profesionales, en función del limite de cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado. Se recuerda que esta cláusula, aunque relativa a consumidores y en el marco del seguro de defensa jurídica (art. 76 LCS) fue declarada válida por STS 401/2010, de 1 de julio.

Trasladando dichas consideraciones al presente litigio, sostiene que, aun reconociendo que el límite fijado es muy superior al fijado en su sentencia de 14 de julio de 2016, que toma de referencia 1.500 €, se constata que se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda.

En consecuencia, dicha cláusula debe ser calificada, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en materia de su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado.